La calificación del rendimiento depende de la naturaleza de la actividad fotográfica: si se trata de obras fotográficas protegidas por propiedad intelectual (obras artísticas), el rendimiento tiene consideración profesional en IRPF y está exento del IVA como servicio de colaborador fotográfico de publicaciones periódicas; si se trata de meras fotografías sin protección intelectual, constituye rendimiento empresarial en IRPF, manteniéndose la exención de IVA solo si concurren los requisitos del artículo 20.1.26º de la LIVA (prestación de servicios profesionales de colaborador fotográfico, no edición directa).
Hechos
La consultante desarrolla la actividad de servicios fotográficos, realizando reportajes sobre encargos concretos en revistas de interiorismo, decoración y arquitectura, que los adquieren para su publicación. Previamente realiza unas fotografías de muestra que envía a las revistas y, si aceptan la localización, pone en marcha los medios técnicos y humanos necesarios para realizar el reportaje fotográfico encargado. Esas fotos solo se publican en una revista, de manera que el material ya no forma parte nunca del archivo de la consultante. Realiza las facturas no sólo por la realización del trabajo, sino también por los derechos de reproducción.
Cuestión planteada
Calificación en el IRPF del rendimiento obtenido como empresarial o profesional.
Si, siendo la entidad que encarga los trabajos una empresa editora de periódicos y revistas, la operación está exenta del IVA.
Contestación
PRIMERO. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 93.2 b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), señala que:
“En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1º. Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales….”
Por tanto, si se trata de obras fotográficas objeto de la propiedad intelectual los rendimientos obtenidos por ellas tendrán la consideración de rendimientos profesionales, tal y como determina el artículo 93.2 b) 1º del Reglamento del Impuesto.
Por el contrario, si la actividad fotográfica se limita a "meras fotografías", es decir, cuando no se trata de obras artísticas objeto de protección, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Propiedad Intelectual, los rendimientos que se obtengan por su realización constituirán para su perceptor rendimientos de actividades empresariales.
SEGUNDO. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
Primero.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Segundo.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la citada Ley, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
De acuerdo con lo expuesto, están sujetos pero exentos del citado tributo los servicios prestados por el consultante, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, consistentes en la realización por encargo de reportajes fotográficos para revistas de interiorismo, decoración y/o arquitectura.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA Ley 37/1992, Art. 20, RIRPF RD 1775/2004, Art. 93