Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 40%, rendimientos del trabajo notoriamente irre... · DGT V0774-10
Consulta vinculante · V0774-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta de aplicación a la liquidación solicitada por el consultante. Aunque el contrato de alta dirección contempla indemnizaciones en caso de extinción o suspensión de la relación laboral, la liquidación reclamada no conlleva el cese de dicha relación, por lo que no concurre el elemento determinante regulado en el artículo 11.1.f) RIRPF (cantidades satisfechas por resolución de mutuo acuerdo). La DGT descarta la calificación como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo y, en consecuencia, la procedencia de la reducción porcentual.

Reducción 40% rendimientos del trabajo notoriamente irregular extinción de relación laboral período de generación compensación de complementos salariales

Hechos

El consultante y una sociedad suscribieron, en febrero de 1999, un contrato laboral de alta dirección al amparo del art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1382/1985, en virtud del cual ratificaban el contrato firmado el 22-5-1995 y explicitaban las condiciones de desempeño del cargo. Entre las condiciones estipuladas, en la cláusula 4ª, se establecen las relativas a la extinción y suspensión del contrato. Actualmente la sociedad está en un proceso de desinversión y posible liquidación (el Consejo de Administración ha acordado la venta de la compañía), por lo que el consultante está interesado en liquidar la antigüedad acumulada en la empresa hasta 16-11-09, sin que ello suponga el cese en su puesto de trabajo ni una renuncia a la liquidación de las partes proporcionales que pudieran corresponderle, a cambio de renunciar a reclamar por ningún concepto derivado de su relación laboral con la sociedad, con anterioridad a dicha fecha. Como consecuencia de todo ello su antigüedad en la empresa se reconocería a partir del día de dicha fecha. La liquidación sería calculada en el marco de los conceptos que le correspondería cobrar, según el contrato, en caso de extinción o suspensión de la relación laboral.

Cuestión planteada

Aplicación a la referida liquidación de la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

Contestación

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El artículo 18 de la LIRPF, en sus apartados 1 y 2, dispone que:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

(…)”.

El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece, en relación con la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: (...).

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”.

En el presente caso, aunque en el contrato está previsto el derecho del directivo a obtener una determinada indemnización en los casos de extinción y suspensión del contrato, la liquidación solicitada por el consultante a la sociedad no conlleva la extinción o suspensión de su relación laboral de alta dirección con la empresa.

Por otra parte, conforme con la normativa expuesta, la liquidación que percibiría el consultante no se corresponde con ninguno de los rendimientos del trabajo calificados por el RIRPF como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

La liquidación al consultante surgiría por el mutuo acuerdo entre las partes en respuesta a la solicitud de la misma, efectuada por el consultante mediante escrito, de fecha 16-11-09, dirigido al Consejo de Administración de la entidad, y, por ello, no se encuentra vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que nacería con la adopción del correspondiente acuerdo, por lo que se trata de un derecho económico nuevo y no de un derecho que se hubiera ido generando durante el tiempo que pudiera tomarse en cuenta a efectos de su cuantificación.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no procede la aplicación de la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.


Discusión
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