A efectos de determinar la ganancia patrimonial en la transmisión de acciones de una sociedad no cotizada, el valor de adquisición se limita al importe efectivamente satisfecho por el contribuyente (art. 37.1.b LIRPF), excluyendo inversiones posteriores en activos fijos del taller. La ganancia se calcula por diferencia entre valor de transmisión (determinado conforme a los criterios de balance o capitalización de beneficios) y valor de adquisición así definido; las inversiones en puesta en marcha no incrementan la base de adquisición sino que constituyen operaciones patrimoniales separadas del acto de compra de acciones.
Hechos
El consultante constituyó en 2000 una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social era la reparación y mantenimiento de vehículos. El capital social ascendió a 3065,16 euros siendo suscritas la totalidad de las participaciones sociales por el consultante.
Para la puesta en marcha del taller fue necesario realizar una importante inversión, mediante la adquisición maquinaria y de distintos elementos patrimoniales, cifrando el consultante la inversión en 142.808,31 euros, IVA incluido.
Con fecha 23 de enero de 2013 ha vendido sus participaciones sociales por 200.000 euros, calculado en función del valor de los distintos elementos patrimoniales de la sociedad.
Cuestión planteada
Si a efectos de la ganancia patrimonial obtenida, debe tenerse en cuenta la inversión realizada para la puesta en marcha del taller.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, la venta de acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.
La letra b) del artículo 37.1 de la LIRPF dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de “…la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”
Por lo tanto, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de acuerdo con las reglas anteriores.
Por lo que respecta a las inversiones realizadas para la puesta en marcha del taller, de la consulta se deduce que los elementos patrimoniales integrantes de dicho taller forman parte del patrimonio de la sociedad, por lo que no pertenecen al socio, habiéndose tenido en cuenta su valor para la determinación del valor atribuible a las participaciones sociales. Asimismo, en la consulta no se especifica el origen de los fondos que financiaron la inversión, sin que se precise si provienen de recursos obtenidos por la propia sociedad, de deudas contraídas por la sociedad con terceros, o provienen de entregas realizadas por el consultante, y en este último caso, si derivan de préstamos concedidos por el socio o de aportaciones realizadas a los fondos propios y forma que en su caso hubieran adoptado dichas aportaciones, lo que impide determinar si dichas eventuales entregas tendrían o no incidencia en el IRPF del consultante y sus posibles efectos en dicha tributación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 37.