Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, magnitudes excluyentes, actividades ... · DGT V0775-08
Consulta vinculante · V0775-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La agregación de magnitudes excluyentes del régimen de estimación objetiva (IRPF) y recargo simplificado (IVA) entre contribuyente y descendientes requiere concurrencia conjunta de: (i) actividades idénticas o similares (mismo grupo IAE) e (ii) dirección común con compartición de medios personales o materiales. El mero cambio de empresa de un trabajador entre estructuras no constituye compartición de medios en el sentido normativo, siendo cuestión de hecho verificable por gestión e inspección.

Estimación objetiva magnitudes excluyentes actividades similares dirección común compartición de medios personales grupo IAE

Hechos

El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Asimismo, un descendiente del consultante ejerce la misma actividad.

Un trabajador que ha estado prestado sus servicios laborales para el consultante ha causado baja en su empresa pasando a prestar sus servicios para la empresa de su descendiente, pero en ningún momento ha prestado simultáneamente sus servicios en las dos empresas.

Cuestión planteada

Si la situación descrita se puede interpretar como que se están compartiéndose medios humanos a efectos del cómputo conjunto de los límites de exclusión del método de estimación objetiva.

Contestación

La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por el consultante y su descendiente deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), este Centro Directivo no puede pronunciarse al tratarse de una cuestión de hecho cuya comprobación deberá realizarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

No obstante, a juicio de este Centro Directivo el mero cambio de empresa de trabajo de un trabajador entre las empresas del consultante y su descendiente no supone compartir medios personales en los términos previstos por la normativa antes citada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/804/2007, Art. 3-1


Discusión
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