Los rendimientos del trabajo derivados de trienios se imputan al período en que resultan exigibles (ejercicio 2007 u 2008, según entrada en vigor de la Ley 7/2007). Si se perciben en período distinto (2009), aplica el régimen de atrasos del artículo 14.2.b) LIRPF: imputación al ejercicio de exigibilidad mediante declaración ordinaria o complementaria, según fecha de cobro, sin sanción ni intereses, dentro del plazo que media entre percepción y fin de la siguiente campaña de declaración.
Hechos
Cantidades a satisfacer a profesores en 2009 como consecuencia del reconocimiento del tiempo de servicio como funcionario interino a efectos de trienios, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, a que se refiere el artículo 25.2 de la misma.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los rendimientos del trabajo.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, es decir, a las prestaciones provenientes en concepto de trienios) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece en su artículo 14.2.b) que "cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar el reconocimiento de dichos rendimientos:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que se produce la exigibilidad de los rendimientos, en el presente caso el correspondiente al ejercicio 2007 ó 2008, según proceda, pues el reconocimiento del derecho a su percepción es a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
2ª. Si según se indica en el escrito de consulta, los rendimientos se perciben en 2009, al ser este un período impositivo distinto al que resultó exigible el rendimiento resultará de aplicación la regla de “atrasos” contenida en el citado artículo 14.2.b, que operará de la siguiente manera:
a) Si el cobro es anterior al 4 de mayo de 2009 (fecha de inicio para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 2008), los rendimientos correspondientes a 2008 deberán incorporarse en la declaración de dicho ejercicio, y respecto de los correspondientes a 2007, deberá presentar una autoliquidación complementaria del ejercicio 2007 en el plazo que media entre su cobro y el 30 de junio de 2009.
b) Si el cobro se produce entre el 4 de mayo y el 30 de junio de 2009, le resultará de aplicación lo dispuesto en la letra c) siguiente. No obstante, si el contribuyente lo desea podrá integrar en la declaración del ejercicio 2008 los “atrasos” correspondientes a dicho año.
c) Si el cobro se produce a partir del 1 de julio de 2009, tanto los rendimientos correspondientes a 2007, como los de 2008, se imputaran a sus respectivos ejercicios, debiendo presentar una autoliquidación complementaria en el plazo que media entre su cobro y la finalización del siguiente plazo de presentación de declaración por este Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14-2