Las rentas derivadas de la producción de energía eléctrica y su incorporación al sistema conforme a la normativa reguladora del sector constituyen rendimientos de actividad económica, no del capital inmobiliario. La condición sine qua non es que el contribuyente desarrolle efectivamente la producción y alimentación de la red eléctrica conforme a la regulación sectorial aplicable, supuesto que integra la ordenación por cuenta propia de medios de producción conforme al art. 27.1 LIRPF.
Hechos
Instalaciones de energía eléctrica mediante centrales fotovoltaicas que, o bien van apoyadas sobre el techo de un inmueble, o bien forman parte de una construcción metálica que se sujeta al suelo y sobre la cual se hacen descansar las placas fotovoltaicas productoras de energía eléctrica.
Cuestión planteada
Calificación de las rentas obtenidas como rendimientos de la actividad económica o del capital inmobiliario.
Contestación
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:
“Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
De acuerdo con dicho precepto, en la medida en que el contribuyente realice la producción de energía eléctrica y su incorporación al sistema conforme a lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico, desarrollará una actividad económica cuyos rendimientos estarán sujetos al IRPF.
En consecuencia, las rentas derivadas de la producción de la energía eléctrica tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 25