Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganadería independiente, explotación ganadera, actividad ... · DGT V0776-16
Consulta vinculante · V0776-16
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La fase de recría de aves destinadas a reemplazar reproductoras se clasifica en el epígrafe 042.1 (Reproductoras de carne) del grupo 042 de Avicultura de carne, siendo esta actividad de ganadería independiente facultada para incubación cuando las aves se destinen a explotaciones propias del mismo sujeto pasivo. La superficie de las granjas de recría debe computarse como parte integrante de la explotación ganadera única (total de bienes inmuebles e instalaciones en el mismo término municipal bajo idéntico titular), sin exclusión de ningún subsector funcional dentro del ciclo productivo integrado.

ganadería independiente explotación ganadera actividad avícola incubación facultada epígrafe 042.1 unidad económica territorial.

Hechos

Sociedad dedicada a la cría, recría, reproducción, incubación de hembras y machos de la estirpe Ross para su venta para la reproducción, con alta en los epígrafes 042.1 y 413.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Cuestión planteada

Con relación a la fase de recría de aves con el objeto de sustituir a las viejas aves de reproducción destinadas en granjas de producción propias, la consultante pregunta cuál sería su clasificación en las Tarifas del Impuesto, así como si debe computarse o no la superficie relativa a las explotaciones en donde se lleva a cabo dicha fase de recría de las citadas aves. Este proceso se desarrolla en tres tipos de granjas:

- Granjas de recría, donde se desarrollan las aves de un día hasta la edad anterior al inicio de su proceso productivo y puesta de huevos;

- Granjas de producción que acogen las aves en su fase de reproducción y puesta de huevos; y

- Granjas donde se desarrollan ambos procesos.

Contestación

1º) Las Tarifas correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, clasifican en el epígrafe 042.1 la actividad de los ganaderos independientes de “Reproductoras de carne”, cuya cuota viene expresada en 0,024040 euros por cabeza.

Dicho epígrafe se integra en el grupo 042 relativo a la “Avicultura de carne”, el cual en su nota se señala que “El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo”.

El apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción dispone que:

“… el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.

Para el ejercicio de las actividades de ganadería independiente, así como para el desarrollo de las facultades que se regulan en esta regla, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. La superficie de los referidos almacenes o depósitos no se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14 de la Instrucción, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”.

La regla 5ª de la Instrucción dispone lo siguiente:

“A efectos de este Impuesto, las actividades de ganadería independiente no se ejercen en local determinado. En consecuencia con ello, el lugar de realización de dichas actividades será el término municipal en el que radiquen las respectivas explotaciones.

A estos efectos se entiende por explotación ganadera independiente la totalidad de los bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en los que el mismo titular ejerza dicha actividad”.

A efectos del Impuesto, la consideración que tienen las explotaciones ganaderas independientes, la regla 6ª establece lo siguiente:

“Los bienes inmuebles e instalaciones que integran las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería independiente no tienen la consideración de locales a efectos de lo dispuesto en la regla 6ª y concordantes de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tampoco tienen tal consideración los almacenes y depósitos a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de la regla 4ª de la presente Instrucción.

En consecuencia con lo dispuesto en el párrafo anterior, para el cálculo de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de ganadería independiente no será de aplicación el elemento tributario de superficie regulado en la regla 14.1.F) de la Instrucción contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y sobre dichas cuotas tampoco será de aplicación el índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre”.

Lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 39/1988 debe entenderse referido, en la actualidad, al coeficiente de situación regulado en el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales –TRLRHL- (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, vemos que, según lo dispuesto en las reglas 5ª y 6ª de la Instrucción de Ganadería Independiente, no tienen la consideración de local los bienes inmuebles e instalaciones que integren las explotaciones en las que se ejerzan las actividades de ganadería independiente, siendo, por tanto, el lugar de realización de la actividad el término municipal en el que radiquen las respectivas explotaciones y considerándose, a tal efecto, por explotación ganadera independiente, a la totalidad de bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en el que el mismo titular ejerza dicha actividad ganadera independiente.

2º) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso planteado en la presente consulta, el ganadero, titular de la actividad de producción avícola, podrá realizar la incubación y cría o la recría de aves con la finalidad de obtener aves reproductoras con destino a explotaciones del propio sujeto pasivo, ya sea en explotaciones en régimen de arrendamiento o en régimen de integración, sin necesidad de causar alta en otra rúbrica distinta al epígrafe 042.1, “Reproductoras de carne”, ya que tanto la cría como la recría de aves se consideran fases necesarias en el proceso productivo propio de la actividad ganadera independiente, siempre que las aves obtenidas como consecuencia de este proceso se integren en explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en el grupo 042.

Cuestión distinta es que la incubación y cría o la recría de todas o una parte de las aves se realice en una concreta explotación con la finalidad de ser vendidas a terceros, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 del TRLRHL, se considera que la actividad se ejerce con carácter industrial, por lo que el sujeto pasivo estará obligado a tributar de forma independiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78.1 de dicho texto legal.

Con relación al cómputo del elemento tributario de superficie a efectos de la determinación de la cuota de tarifa correspondiente, cabe manifestar lo siguiente:

Tal y como ha quedado puesto de manifiesto por el contenido de la regla 5ª de la Instrucción de Ganadería Independiente, la actividad ganadera independiente no se ejerce en local determinado, por lo que las explotaciones en las que el sujeto pasivo ejerza dicha actividad ganadera independiente no tienen la consideración de local a efectos de la aplicación del elemento tributario de superficie, regulado en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción General del Impuesto (RDLeg. 1175/1990) ni a efectos de la aplicación del coeficiente de situación regulado en el artículo 87 del TRLRHL (regla 6ª Instrucción de Ganadería Independiente).

Cuestión distinta es la que se refiere a la actividad empresarial clasificada en el epígrafe 413.4 de la sección primera de las Tarifas (RDLeg. 1175/1990, de 28 de septiembre), “Incubación y venta de polluelos recién nacidos, mediante la compra de huevos fértiles”.

La regla 5ª de la Instrucción General del Impuesto dispone que el lugar de realización de las actividades industriales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado, teniendo la consideración de local las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales (regla 6ª.1, primer párrafo).

En la nota común a la sección primera se indica que las cuotas consignadas en dicha sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales calculado con arreglo a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción General del Impuesto.

Por consiguiente, la cuota correspondiente a la actividad del epígrafe 413.4 de la sección primera se completará con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie del local o locales en los que realice el sujeto pasivo dicha actividad empresarial, en los términos previstos en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción General del Impuesto.

En definitiva, y llevando todo lo anteriormente expuesto a la tipología de explotaciones en donde el sujeto pasivo desarrolla la fase de recría de aves, se concluye lo siguiente:

- La actividad desarrollada en granjas de recría (se desarrollan aves de un día hasta la edad anterior al inicio de su proceso productivo y puesta de huevos), dicha actividad queda amparada con el alta en el epígrafe 042.1, si toda la producción de aves se destina a explotaciones del sujeto pasivo que desarrollen actividades del grupo 042.

Si una parte de las aves obtenidas como consecuencia de la actividad de recría en tales granjas, o la totalidad de las mismas, son objeto de venta, dicha actividad no quedará amparada con el alta en el epígrafe 042.1, considerándose, en este caso, una actividad industrial, por la que el sujeto pasivo deberá darse de alta en el epígrafe 413.4 de la sección primera, “Incubación y venta de polluelos recién nacidos, mediante la compra de huevos fértiles”.

- La actividad desarrollada en granjas de producción que acogen aves en su fase de reproducción y puesta de huevos, se clasifica en el epígrafe 042.1

Con relación a la consideración que tiene, a efectos del Impuesto, la recría de aves propias con la finalidad de sustituir viejas aves de reproducción destinadas en granjas de producción propias, en la actividad ganadera independiente clasificada en el epígrafe 042.1, “Reproductoras de carne”, cabe señalar que, como se ha visto anteriormente, la recría constituye una faceta más de la actividad ganadera independiente, por lo cual queda amparada con el alta en el citado epígrafe.

Al igual que el resto de rúbricas correspondientes a la ganadería independiente, el citado epígrafe tiene señalada una cuota de ámbito municipal constituida por el número de cabezas reproductoras que se hallen en la explotación, lo cual supone que el sujeto pasivo, de acuerdo con lo previsto por la regla 10ª de la Instrucción General, podrá ejercer dicha actividad en el término municipal en el que aquél tenga lugar (regla 10ª.2).

La regla 7ª de la Instrucción de Ganadería Independiente dispone en el apartado 2 lo siguiente:

“El elemento tributario constituido por el número de cabezas se entenderá referido a las que la explotación mantenga simultáneamente a lo largo de un año, con exclusión del número de cabezas que sucesivamente sean objeto de la explotación en razón de los ciclos productivos que tengan lugar dentro de ese periodo”.

El momento desde el cual deben computarse las aves reproductoras como elemento tributario, es aquél en el que las mismas alcancen la madurez y se consideren aptas para la reproducción.

En consecuencia, las aves que deben ser computadas como elemento tributario del epígrafe 042.1 de la sección primera, serán todas aquellas que sean capaces de reproducirse.

Por el contrario, no se computarán como elementos tributarios de dicha rúbrica aquellas aves que no sean capaces de reproducirse.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 87. TAR/INST IAE, RDLeg. 1259/1991: epígrafe 042.1 (Tarifas); reglas 4ª a 7ª (Instrucción)TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 413.4, sección primera (Tarifas); reglas 5ª, 6ª, 10ª y 14ª.1.F) (Instrucción)..


Discusión
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