Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención por reinversión, vivienda habitual, circunstanci... · DGT V0777-07
Consulta vinculante · V0777-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención por reinversión en vivienda habitual (art. 38 LIRPF) requiere que la transmisión obedezca a circunstancias que necesariamente obliguen el cambio de domicilio, no a mera conveniencia del contribuyente. La división de cosa común por instancia de copropietario, aunque genere la necesidad fáctica de venta, no constituye circunstancia análoga a las tasadas (matrimonio, separación, traslado laboral) porque no representa un acontecimiento ajeno a la voluntad del contribuyente que imperativamente exija el cambio de residencia, sino una consecuencia derivada de la estructura de copropiedad y la voluntad ajena. La aplicabilidad de la exención depende de que concurra relación causal directa entre el evento y la obligatoriedad del cambio, no de su mera conveniencia económica u operativa.

Exención por reinversión vivienda habitual circunstancias análogas copropiedad obligatoriedad del cambio de domicilio requisito de tres años de residencia

Hechos

La consultante ha enajenado, el 29/07/2005, un inmueble que había adquirido por herencia el 09/10/2003, en el que residía y del que era copropietaria con su hermana, al exigir ésta la extinción del condominio.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la exención por reinversión.

Contestación

El artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) establece que “podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

Definiendo, el apartado 1 del 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (B.O.E. de 4 de agosto) -en adelante RIRPF-, la vivienda habitual en los siguientes términos: “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.

En definitiva, para que la vivienda pueda ser calificada de habitual se requiere que se habite en el plazo de doce meses desde su adquisición y que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, siendo el contribuyente titular del pleno dominio de la misma, aunque sea compartido, durante dicho plazo.

En el presente caso la cuestión se centra en determinar si la transmisión del inmueble motivada por la petición de la otra copropietaria de dividir la cosa común y dado su carácter indivisible, puede ser considerada como una circunstancia análoga a las enumeradas en el artículo 53 antes citado, cuya concurrencia permite exceptuar el requisito de residencia continuada de tres años.

La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa–efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.

De lo anterior se desprende que, para que el cambio de domicilio no impida la consideración como vivienda habitual de la edificación que ha constituido la residencia del sujeto pasivo y que éste ha habitado durante un período inferior a tres años, las circunstancias que exigen dicho cambio deben ser ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente.

En el caso consultado, la circunstancia manifestada, exigir la otra copropietaria la extinción del condominio, podría ser considerada análoga a las enumeradas por el RIRPF.

No obstante, al tratarse de cuestiones de hecho, la verificación de la efectiva residencia en la vivienda y del carácter indivisible de ésta, así como la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. La consultante deberá justificar suficientemente estos extremos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), ante los órganos mencionados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1, LIRPF 35/2006, Art. 38.


Discusión
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