Las comisiones por impago de recibos cargadas al cliente posteriormente tienen naturaleza indemnizatoria y no constituyen contraprestación de operaciones sujetas a IVA, por lo que no integran la base imponible ni requieren repercusión del impuesto. Tampoco se computarán en el denominador de la prorrata de deducción del artículo 104 LIVA, al quedar fuera del mecanismo de aplicación del tributo.
Hechos
La entidad consultante es un establecimiento financiero de crédito cuyo objeto social comprende la emisión de tarjetas de crédito. En el marco de los contratos de concesión de dichas tarjetas de crédito se prevé que los clientes que al vencimiento de sus recibos no dispusieran en la cuenta de domiciliación de saldo suficiente deberán abonar, además de la cantidad adeudada y los gastos causados por el impago, una comisión del 5% con un mínimo de 30 euros.
Cuestión planteada
Tratamiento de dicha comisión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) regula el concepto de base imponible, estableciendo, en extracto, lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(…)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
(…)”.
De acuerdo con asentada doctrina de este Centro Directivo (consulta de 1 de septiembre de 2009 (V1924-09), entre otras) si el consultante procede a exigir a sus clientes determinados gastos accesorios en que haya incurrido en primera instancia frente a terceros, tales gastos formarán parte, en todo caso y cualquiera que sea su naturaleza, de la base imponible, al considerarse créditos efectivos derivados de la prestación principal o de las accesorias a la misma en los términos del indicado artículo 78.Dos.1º de la Ley 37/1992.
No obstante lo anterior, las comisiones objeto de consulta, originadas como consecuencia del impago en tiempo y forma de los recibos pendientes, que posteriormente son cargados al cliente, tienen carácter indemnizatorio y, por tanto, no constituyen la contraprestación de ninguna entrega de bienes o prestación de servicios, no integrando la base imponible de dichas operaciones ni debiéndose repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de la citada indemnización.
De igual forma, al tratarse de operaciones que quedan al margen del mecanismo de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se computará su importe a efectos del cálculo de la prorrata de deducción a que se refiere el artículo 104 de la Ley 37/1992.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-Tres