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Consulta vinculante · V0777-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las aportaciones no dinerarias de un persona física a una sociedad mercantil pueden acogerse al régimen especial de operaciones de reestructuración del artículo 87 LIS (con aplicación al IRPF por el artículo 37.3 LIRPF), siempre que se cumplan los requisitos acumulativos: entidad receptora residente o con EP en España, participación mínima del 5% en fondos propios post-aportación, y en caso de aportación de acciones/participaciones, que no sean sujeto pasivo de regímenes especiales ni tengan como actividad principal la gestión patrimonial. El acceso al régimen no depende de la concurrencia de "motivos económicos válidos" como concepto previo, sino de la satisfacción objetiva de estos requisitos formales y materiales.

aportación no dineraria régimen especial fusiones y escisiones participación mínima 5% establecimiento permanente ganancia patrimonial neutralidad fiscal residente fiscal.

Hechos

El consultante desarrolla la actividad profesional de veterinario, determinando el rendimiento neto de la actividad por estimación directa simplificada, llevando los libros registros correspondientes a este método. Adicionalmente, al objeto de gestionar mejor su negocio lleva contabilidad ajustada al código de Comercio.

Realiza su actividad en tres locales afectos a la misma, de los cuales es propietario de su mitad indivisa. La propietaria de la restante mitad indivisa de los tres locales es su esposa, quien no realiza actividad empresarial o profesional alguna.

Desea aportar toda la actividad profesional junto con su mitad indivisa de los inmuebles afectos a una sociedad limitada profesional. Asimismo, su esposa aportaría en el mismo acto su mitad indivisa en los inmuebles afectos a la actividad. En ambos casos, la sociedad asumiría las deudas hipotecarias que afectan a los inmuebles.

El objeto de esta reestructuración es concentrar toda la actividad de veterinaria en una entidad de responsabilidad limitada, mejorar y unificar la gestión del negocio, dar entrada en el mismo al hijo en forma de participación societaria y sentar las bases de la continuación de la actividad con posterioridad a la jubilación del consultante.

Cuestión planteada

Si las causas para proceder a la reestructuración descrita se consideran motivos económicos válidos para disfrutar del régimen especial establecido en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

Las aportaciones de elementos patrimoniales a una sociedad mercantil por parte de una persona física generarán a efectos del IRPF una ganancia o pérdida patrimonial.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, podría ser de aplicación lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre ,del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

A este respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso.

Por otra parte, por la naturaleza de los elementos patrimoniales que pueden ser aportados, la aplicación del régimen especial exige que en el caso de aportación de elementos patrimoniales que no tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas o constituyan ramas de actividad, siempre que la contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se atenderá a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así, el artículo 27 de la LIRPF establece:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”

El artículo 29 de la citada LIRPF añade:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.(..)

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.(..).

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.(..).

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.”

Finalmente, el artículo 87 de la LIS exige la llevanza de la contabilidad conforme al Código de Comercio, que de los datos que se derivan de la consulta planteada, parece que el contribuyente cumple con este requisito. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 87 de la LIS, la persona física consultante podrá aplicar el régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la citada Ley, ahora bien, esto son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio válido en Derecho ante los órganos de la Administración Tributaria.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de concentrar toda la actividad de veterinaria en una entidad de responsabilidad limitada, mejorar y unificar la gestión del negocio, dar entrada en el mismo al hijo en forma de participación societaria y sentar las bases de la continuación de la actividad. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, art. 37.3

LIS 27/2014, Título VII, capítulo VII


Discusión
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