Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. estimación objetiva, IVA simplificado, magnitudes excluye... · DGT V0778-08
Consulta vinculante · V0778-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las magnitudes excluyentes del método de estimación objetiva e IVA simplificado se cómputan de forma conjunta entre el consultante y su hijo únicamente si concurren dos requisitos acumulativos: (i) identidad o similitud de actividades económicas (mismo grupo IAE), que se cumple en este caso; (ii) dirección común y compartición de medios personales o materiales, cuya verificación corresponde a gestión e inspección. Si se acredita la segunda circunstancia, ambos quedarían excluidos de ambos regímenes al superar conjuntamente la magnitud excluyente aplicable.

estimación objetiva IVA simplificado magnitudes excluyentes dirección común compartición de medios rendimiento neto

Hechos

El consultante ejerce la actividad de transporte por autotaxis, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva y tributando en el IVA por el régimen especial simplificado. La actividad se desarrolla con tres vehículos.

Un hijo de 23 años que convive con el consultante pretende adquirir una licencia de taxi.

Cuestión planteada

Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva y del régimen especial simplificado del IVA deben computarse exclusivamente los que afecten al consultante o si los mismos deben computarse de forma conjunta con los que afecten a su hijo.

Contestación

La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, la actividad desarrollada por el consultante, así como la que pretende desarrollar su hijo, deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.

Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), este Centro Directivo no puede pronunciarse al tratarse la misma de una cuestión de hecho cuya comprobación deberá realizarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Por tanto, en el caso de que se cumpliese la segunda circunstancia exigida para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), el consultante y su hijo no podrán determinar el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva ni tributar por el régimen especial simplificado del IVA al superar de forma conjunta la magnitud específica establecida por esta actividad (tres vehículos cualquier día del año).

En el caso de que no se cumpliese esta segunda circunstancia, cada contribuyente realizará por separado el cómputo de inclusión en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado del IVA, siendo indiferente en cualquiera de estas circunstancias que el consultante y su hijo convivan.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/804/2007, Art. 3-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion