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Consulta vinculante · V0778-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas concedidas por el empleador a sus empleados constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retenciones, salvo que cumplan estrictamente la exención del artículo 17.1 LIRPF: gastos de enfermedad NO cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad, destinados exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (asistencia sanitaria para recuperación). Las prestaciones que alivien la situación económica del trabajador, aunque vinculadas a enfermedad, quedan sujetas a gravamen. Asimismo, son gravables todas las ayudas para gastos sanitarios ya cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad.

Rendimientos del trabajo IRPF exención por asistencia sanitaria gastos no cubiertos por Seguridad Social restablecimiento de la salud retenciones a cuenta

Hechos

La entidad consultante está sujeta al convenio colectivo cuya fotocopia adjunta. En dicho convenio se establece el abono de una serie de ayudas médicas (apartados 2, 3 y 4 del artículo 11) a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Igualmente en dicho convenio se establece el abono de una ayuda escolar (art. 11.8), una ayuda por guardería (art. 11.9) y una ayuda por natalidad y adopción (art. 11.10).

Cuestión planteada

Si las citadas ayudas tienen para sus perceptores la consideración de rendimientos del trabajo sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su régimen de retenciones a cuenta.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas, a las que se hace referencia en el escrito presentado y que concede a sus empleados la entidad, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas referidas, contenidas en el artículo 11 del Convenio Colectivo aportado, en sus apartados 2, 3, 4, 8, 9 y 10, en la medida que cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud) quedarán excluidas de gravamen las siguientes ayudas de los apartados 3 y 4:

- Ayudas por tratamientos especiales: reeducación del lenguaje, dificultad específica del aprendizaje, psicoterapia individual o grupal, fisioterapia y atención temprana.

- Ayudas protésicas: por prótesis oculares, prótesis y tratamientos odontológicos, prótesis ortopédicas y prótesis reparadoras de tratamientos oncológicos.

En la medida en que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17


Discusión
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