En reducciones de capital con devolución de aportaciones, el importe devuelto minora el valor de adquisición de las participaciones afectadas (aplicando criterio FIFO) hasta su anulación. El exceso tributará como rendimiento del capital mobiliario, salvo que proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso se integra como dividendo. La DGT confirma que no existe ganancia patrimonial en la operación, y la minoración se distribuye proporcionalmente entre los valores homogéneos remanentes. La calificación como devolución de aportaciones (no gravada) o distribución de beneficios depende de que la reducción afecte primariamente a capital no procedente de reservas.
Hechos
El consultante aportó a una sociedad de responsabilidad limitada los elementos correspondientes a la actividad económica desarrollada por él, aplicando a dicha transmisión las reglas de valoración establecidas en el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Con posterioridad a dicha operación aportó las participaciones correspondientes a la citada sociedad de responsabilidad limitada a otra sociedad limitada de nueva creación, adquiriendo el 100% de las participaciones de la nueva sociedad, aplicando asimismo a esta última operación las reglas de valoración establecidas en el citado régimen especial.
En el momento de realizarse las referidas operaciones se encontraba vigente la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La nueva sociedad de responsabilidad limitada va a realizar una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones.
Cuestión planteada
Se consulta cómo deben valorarse las participaciones afectadas por la reducción de capital.
Contestación
El artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece respecto a las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios lo siguiente:
"Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación".
Por su parte, el artículo 74.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3. a) de la Ley del Impuesto".
Por ello, a las cantidades percibidas por el consultante en el caso consultado les sería aplicable el régimen establecido para la reducción de capital con devolución de aportaciones establecido en el reproducido artículo 33.3.a) de la LIRPF, por lo que deberá distinguirse:
- El importe de la devolución de aportaciones (que será el importe satisfecho, si la sociedad distribuye cantidades en metálico, o el valor de mercado de los bienes o derechos distribuidos por la sociedad, en otro caso) que no proceda de beneficios no distribuidos, minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, y sin derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto (que declara exentos, con las excepciones previstas en dicho artículo, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales).
- El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos, tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta. Al mismo tiempo, a esta cantidad se le da derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto.
Por último, el Capítulo VIII del Título VIII de la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 3 de agosto), establece las reglas de valoración correspondientes a las operaciones a las que resulte de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores regulado en dicho Capítulo.
En caso de aplicación de dicho régimen a aportaciones no dinerarias a sociedades, el valor de adquisición de las participaciones recibidas será el correspondiente al valor de adquisición de lo aportado a efectos del IRPF, conservando dichas participaciones la fecha de adquisición correspondiente a lo aportado. En caso de la aplicación de dicho régimen especial a una posterior aportación no dineraria de las participaciones anteriores, las participaciones recibidas a cambio de esta última aportación conservarían el valor y fecha de adquisición correspondiente a las participaciones aportadas y a los que antes se hizo referencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 33 y 25; RIRPF, Real Decreto 439/2007, Artículo 74.