Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo en especie, exención art. 42.2.h... · DGT V0778-11
Consulta vinculante · V0778-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las fórmulas indirectas de pago (tarjetas o medios electrónicos) para transporte público quedan exentas como rendimiento del trabajo en especie bajo el art. 42.2.h) LIRPF, siempre que cumplan cumulativamente: exclusividad en su uso para títulos de transporte colectivo de viajeros, límite de 136,36 €/mes (1.500 €/año), carácter nominativo e intransmisible, imposibilidad de reembolso, y constancia documental de su entrega. La exención requiere que el medio se destine específicamente al desplazamiento trabajador-centro de trabajo y que la empresa acredite el cumplimiento de estas condiciones reglamentarias.

rendimientos del trabajo en especie exención art. 42.2.h) LIRPF fórmulas indirectas de pago servicio público transporte colectivo límite 1.500 euros anuales medio electrónico nominativo intransmisible

Hechos

Trabajador que se traslada todos los días laborables en trenes de media distancia a su lugar de trabajo y la empresa para la que trabaja le abona el coste de dicho desplazamiento incluyendo su importe en la nómina como retribución en especie.

Cuestión planteada

Inclusión del supuesto consultado en el ámbito del párrafo h) del artículo 42.2 de la Ley del Impuesto. Requisitos reglamentarios exigidos para considerar fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros.

Contestación

Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF,

El Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo (BOE del día 13), incorporó —en su artículo 17 y con efectos desde 1 de enero de 2010— una nueva exención en el ámbito de los rendimientos del trabajo con la adición de una nueva letra, la h), al apartado 2 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, lo que comporta que no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

“Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

Lo anterior es objeto de desarrollo reglamentario a través del artículo 46 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), con entrada en vigor el día 1 de enero de 2011, según el cual:

“1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2 h) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.

2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.

3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora.

4.º Serán intransmisibles.

5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de

a) Número de documento.

b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.

2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso”.

Tal y como reiterado este Centro Directivo (V2620-10 de 15 de noviembre de 2010, V2620-10 de 2 de diciembre de 2010, V1878-10 de 2 de septiembre de 2010) la exención que nos ocupa opera exclusivamente en el ámbito de las rentas en especie, circunstancia que no concurre en aquellos supuestos en los que el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que este adquiera los títulos de transporte, en cuyo caso se trataría de rentas dinerarias no amparadas por la exención, tal como resulta de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 42 de la LIRPF que señala lo siguiente:

“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Por tanto, en el caso consultado, de conformidad con lo anterior, las cantidades abonadas en la nómina del trabajador tienen la consideración de renta dineraria, sin que resulte, por tanto, aplicable el apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF. De acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF, dicha cantidad tendrá la calificación de rendimiento del trabajo para su perceptor, sujeto al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Artículo 42; RIRPF RD439/2007, Artículo 46 bis


Discusión
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