La libertad de amortización del artículo 11.2 TRLIS no es aplicable a proyectos de innovación tecnológica, sino exclusivamente a activos afectos a actividades de I+D. En caso de diferencia entre amortización contable y fiscal, la base de la deducción por innovación tecnológica se determina conforme al artículo 35.2.b TRLIS, considerando gastos del período (no el gasto contable de amortización) en diagnóstico, diseño, obtención de patentes y otros conceptos tasados, por lo que la amortización contable no constituye base deducible bajo el régimen de innovación tecnológica.
Hechos
La entidad consultante en la realización de un proyecto que tiene la consideración de innovación tecnológica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 del TRLIS ha adquirido moldes y utillajes para el desarrollo de un sistema de vending. Asimismo, se considera que contablemente, dadas las características técnicas y el uso que se va a dar a los citados elementos, su depreciación será efectiva en el mismo ejercicio de su puesta en funcionamiento y, en consecuencia, se va a practicar la amortización con efectos contables por la totalidad de su valor en el primer ejercicio.
Cuestión planteada
1. Si es posible aplicar la libertad de amortización regulada en el artículo 11.2 del TRLIS, considerando que se trata de un proyecto de innovación tecnológica.
2. Si, en el caso de que la respuesta anterior fuera negativa, se generarían diferencias entre la amortización contable y fiscalmente aceptada. En este supuesto, ¿procedería considerar el gasto contable por amortización como base de la deducción por innovación tecnológica?
Contestación
En el escrito de la consulta se pone de manifiesto que el proyecto desarrollado por la consultante tiene la consideración de innovación tecnológica de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Puesto que en la consulta no se aportan datos suficientes para determinar si el citado proyecto cumple los requisitos para entender que existe innovación tecnológica en los términos del artículo 35 del TRLIS, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que se cumplen los requisitos para tener dicha consideración. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
En relación con la libertad de amortización de determinados activos, el apartado 2 del artículo 11 del TRLIS establece:
“2. Podrán amortizarse libremente:
(…)
c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
(…)
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla.”
De acuerdo con lo anterior, no resultará de aplicación el beneficio fiscal de libertad de amortización en el supuesto concreto planteado puesto que la actividad realizada por la consultante no tiene la consideración de actividad de investigación y desarrollo sino de innovación tecnológica.
En lo que a la base de la deducción por actividades de innovación tecnológica se refiere, su determinación se encuentra regulada en el apartado 2 del artículo 35 del TRLIS en los siguientes términos:
2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
(…)
b) Base de la deducción.
La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:
1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.
2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.
3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros.
4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.
Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.
Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.
Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.
c) Porcentaje de deducción.
(…).”.
Por tanto, con arreglo a lo anteriormente dispuesto, únicamente formarán parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de innovación tecnológica, efectivamente aplicados a la misma y debidamente individualizados por proyectos que se correspondan con alguno de los especificados en el artículo 35.2 b) del TRLIS previamente desarrollado.
En cuanto al gasto correspondiente a la amortización derivada de los elementos patrimoniales directamente afectos a la actividad de innovación, esta podrá, en su caso, formar parte de la base de deducción en los términos del artículo 35.2.b) del TRLIS previamente transcrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 11.2 y 35