El límite de €250.000 en rendimientos íntegros del año anterior que permite acceso a estimación objetiva en actividades agrícolas, ganaderas y forestales se computa agregando no solo las operaciones del contribuyente sino también las del cónyuge, descendientes, ascendientes y entidades en atribución de rentas (cuando concurran identidad/similitud de actividades y dirección común con compartición de medios). A efectos del cómputo del umbral, solo se incluyen operaciones anotables en el Libro registro de ventas conforme al artículo 68.7 RIRPF; si la actividad comenzó en el ejercicio anterior, los ingresos se anualizan.
Hechos
La consultante ejerce a título individual una actividad agrícola, además es comunera de una entidad en régimen de atribución de rentas que también desarrolla el mismo tipo de actividad.
Cuestión planteada
Cómputo de la magnitud excluyente por volumen de rendimientos íntegros para la determinación del rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Contestación
El límite excluyente por volumen de rendimientos íntegros que delimita el método de estimación objetiva se encuentra regulado en el artículo 31.1.Norma 3ª, letra b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Cuando la actividad desarrollada sea agrícola, ganadera y forestal, el límite se establece en la letra b´), que dispone que los rendimientos íntegros del año inmediato anterior no pueden superar:
“b´) Para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales, 250.000 euros anuales.
A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento de este Impuesto.
No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.”.
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece en relación con la aplicación del método de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas:
“1. El método de estimación objetiva será aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes iguales.”.
De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos trascritos, como regla general, el cómputo del límite por volumen de rendimientos íntegros para la aplicación del método de estimación objetiva se determinará de forma separada para la consultante y para la entidad en régimen de atribución de rentas en la que participe.
Esta regla general se quebrará cuando se produzca lo dispuesto en el precepto legal citado:
“No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
– Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”.
En este caso, el cómputo del volumen de rendimientos íntegros se hará en función de la totalidad de las operaciones económicas realizadas por la consultante y por la entidad en régimen de atribución de rentas.
En el caso que el cómputo conjunto resultase superior al límite establecido quedarán excluidos del método tanto la consultante como la entidad en régimen de atribución de rentas, aunque de forma individual no superasen el límite.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 31
RIRPF, RD 439/2007, art. 39