Las indemnizaciones por traslado de centro de trabajo califican como rendimientos del trabajo irregulares en el tiempo a efectos de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF. Descartado un período de generación superior a dos años —el derecho nace exclusivamente del traslado, no de una acumulación temporal previa—, la reducción procede cuando las cantidades percibidas en un único período impositivo excedan los límites establecidos en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, calificándolas como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular conforme al artículo 11.1.a) de dicho Reglamento.
Hechos
La entidad consultante es el sindicato más representativo en una empresa que en el año 2010 ha efectuado un cambio de centro de trabajo que no implica cambio de residencia de los trabajadores afectados. Como consecuencia de ello, los trabajadores afectados obtendrán determinadas indemnizaciones, según las condiciones acordadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en diciembre de 1994. Dependiendo del importe de la indemnización, esta se percibirá bien en un solo pago en junio de 2010, o bien en dos o tres pagos a realizar en junio de 2010, junio de 2011 y en su caso, junio de 2012.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto a las compensaciones derivadas del cambio de centro de trabajo.
Contestación
Las indemnizaciones por traslado a un nuevo centro de trabajo que obtengan los trabajadores tienen la consideración de rendimientos del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-
Para la aplicación a dichas indemnizaciones de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto legal exige que se trate de rendimientos íntegros del trabajo que “tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
Por tanto, en primer lugar debe analizarse la posible existencia de un período de generación superior a dos años. En el presente caso, aun cuando el acuerdo que reconoce la posibilidad de percibir las indemnizaciones en caso de traslado data del año 1994, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad del acuerdo durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, por cuanto tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado del centro de trabajo.
Descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 viene dada por la consideración de las indemnizaciones por traslado como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 marzo (BOE de 31 de marzo).
Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del Reglamento.
De acuerdo con lo anterior, en relación con los empleados que tengan derecho a percibir la indemnización por traslado en un único pago –junio de 2010-, a tal indemnización le resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LRIPF.
Por el contrario, tratándose de empleados que con motivo del traslado tengan derecho a percibir cantidades en varios períodos impositivos, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 18-2; RD 439/2007. Articulo 11