La transmisión de una unidad económica autónoma no está sujeta al IVA conforme al artículo 7.1 LIVA. Cuando se transmite en tal carácter una edificación que sería exenta como segunda entrega (art. 20.1.22º), el adquirente se subroga en la posición del transmitente respecto de la calificación de "primera entrega", de modo que una posterior enajenación por el adquirente mantendría el carácter de exenta si concurren los requisitos de segunda o ulterior entrega. La no sujeción de la transmisión de la unidad económica desactiva el cómputo del plazo de dos años de utilización del inmueble por su propietario para perder la condición de primera entrega en manos del cedente.
Hechos
El consultante ha adquirido un trastero a una sociedad que a su vez lo había recibido como beneficiaria de la escisión de otra entidad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, exención del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), declara exentas del Impuesto:
“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1º del artículo 7 de esta ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
(…)”.
Por su parte, el artículo 7, número 1º de la misma Ley establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
(…)
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.
2.- De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que el consultante ha comprado un inmueble que a su vez adquirió la transmitente como beneficiaria de la escisión de una entidad mercantil.
Conforme a la normativa señalada, la transmisión objeto de consulta estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (sin perjuicio de la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa), salvo que la operación por la que la entidad transmitente adquirió el trastero no hubiera estado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 7 número 1º, de la Ley 37/1992 y la entidad escindida fuese la promotora del mencionado inmueble. En este último caso, la operación se calificará como primera entrega y, por consiguiente, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º y 20-Uno-22º