Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial no derivada de transmisión, indemniz... · DGT V0780-08
Consulta vinculante · V0780-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización de 120.202,42 euros percibida como compensación por perjuicios personales (daño moral, gastos diversos, baja por depresión) causados durante más de dos años de conflicto constituye ganancia patrimonial según el artículo 31.1 de la LIRPF, descartándose su calificación como rendimiento del capital inmobiliario o ingreso de actividad. Al no proceder de transmisión patrimonial, la cuantía íntegra de la indemnización determina la base imponible conforme al artículo 32.1.b) LIRPF.

Ganancia patrimonial no derivada de transmisión indemnización por daño personal alteración composición patrimonial LIRPF artículo 31.1 base imponible indemnización

Hechos

La consultante ha percibido en 2005 una indemnización de 120.202,42 euros, consecuencia de un acuerdo firmado con una empresa adjudicataria de las obras de una carretera que pasa por las inmediaciones de una finca de la que es propietaria. En el acuerdo, la indemnización se establece en consideración a los perjuicios que las obras han causado a la consultante, además ésta renuncia a cualquier posible reclamación.

Cuestión planteada

Calificación de la indemnización.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta.

En el acuerdo firmado entre la consultante y la empresa adjudicataria de las obras de la carretera se establece la indemnización de 120.202,42 euros como compensatoria de los perjuicios descritos en el expositivo III del acuerdo, expositivo donde se determina lo siguiente:

“Que la propietaria, desde el primer semestre de 2003, ha venido denunciando ante la Confederación Hidrográfica del Norte, en adelante CHN, lo que a su juicio constituían deficiencias en las obras ejecutadas por la UTE en las inmediaciones de su finca por entender que podían acarrearse riesgos graves de inundación. Se ha opuesto igualmente a la continuidad de tales obras en las condiciones que consideraba inadecuadas. La CHN ha valorado hasta el momento tales quejas como procedentes.

Desde la fecha indicada y tras más de dos años de discrepancias y conflictos, ha sufrido la propietaria diversos perjuicios y sufragado diversos gastos, además de daños morales de consideración que han originado, entre otras consecuencias, su baja por depresión que viene durando ya varios meses”.

De lo anterior procede destacar que la indemnización se establece en compensación por los perjuicios personales causados a la consultante, desvinculándose si de su posible proveniencia de la propia finca, lo que pudiera haber dado lugar a la calificación de la indemnización como rendimientos íntegros del capital inmobiliario o su consideración como un ingreso de la actividad si se tratara de una finca afecta a la misma o, incluso, dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en un elemento patrimonial.

Por tanto, descartadas las calificaciones anteriores, la indemnización percibida por la consultante por los perjuicios sufridos constituye un supuesto de obtención de renta (no amparado por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente) que se corresponde con una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10). Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 32.1,b) de la misma ley: “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

Finalmente, respecto a la parte de la renta en la que procede realizar la integración de la indemnización, será en la parte general de la renta del período impositivo donde procede realizar tal integración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF. RDLeg. 3/2004, Art. 31


Discusión
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