Los Colegios Profesionales, como corporaciones de Derecho Público con naturaleza de Administración Pública corporativa conforme a la Ley 2/1974, están incluidos en el concepto amplio de sujeto exento del artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012 (tasas jurisdiccionales), por lo que tienen derecho a la exención de la tasa por ejercicio de potestad jurisdiccional en órdenes civil, contencioso-administrativo y social, sin necesidad de analizar otros supuestos subsidiarios de exención.
Hechos
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Cuestión planteada
Exención de los Colegios Profesionales en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Los Colegios Profesionales tienen la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público, tal y como les reconoce el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, así como reiterada jurisprudencia. En particular, la STC 3/2013, de 17 de enero, ha recalcado su “dimensión pública que les equipara a las Administraciones Públicas de carácter territorial, aunque a los solos efectos organizativos y competenciales en los que esta se concreta y singulariza” (SSTC 76/83, de 5 de agosto, 20/88, de 18 de febrero y 87/89, de 11 de mayo).
En definitiva, se trata de entes de naturaleza mixta, en cuya regulación coexisten normas reguladoras de Derecho Público derivadas del desempeño de funciones de interés general y cuyo ejercicio se controla por la jurisdicción contencioso-administrativa y normativa que ha de calificarse como privada.
A la vista de lo expuesto y dado el amplio alcance que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses atribuye a la exención subjetiva de su artículo 4.2.c) (“La Administración General del Estado, las de las Comunidades Locales, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas”), esta Dirección General considera que, a efectos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, los Colegios Profesionales, en cuanto Administración corporativa, participan de la naturaleza de Administración Pública de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 2/1974 y en la Disposición Transitoria Primera en relación con el artículo 2.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 4.2.c) de la Ley 10/2012, reconocimiento que hace innecesario el análisis de los supuestos subsidiarios de exención a que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 4.2.c)