Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, ganancia patrimonial, entrega del bi... · DGT V0780-20
Consulta vinculante · V0780-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la finca se imputa en el periodo impositivo en que se produce la entrega del bien conforme al artículo 14.1 LIRPF. En aplicación de la teoría del título y el modo, la entrega se presume producida en el momento del otorgamiento de la escritura pública, salvo prueba en contrario de entrega anterior mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho que deberá acreditarse ante la Administración; en ausencia de tal prueba, rige la fecha de la escritura pública.

Imputación temporal ganancia patrimonial entrega del bien escritura pública tradición periodo impositivo

Hechos

El consultante transmitió en virtud de contrato privado de compraventa formalizado el 28 de julio de 2001 una finca rústica a su hermano, acordando su pago mediante una serie de entregas que finalizaron en 2002. Próximamente se va a proceder a elevar a escritura pública el citado contrato.

Cuestión planteada

Periodo impositivo de imputación de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la finca.

Contestación

De acuerdo con la regla general de imputación temporal de rentas prevista en el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, la ganancias o pérdidas patrimoniales deberán imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, es decir en el momento de la entrega de los bienes objeto de compraventa.

Al respecto, el artículo 1.462 del Código Civil dispone que “Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

En relación a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.

En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, la ganancia patrimonial derivada de la venta de la finca se entenderá producida en el periodo impositivo en el que se otorgue la escritura pública, salvo que se acredite la entrega de la misma en un momento anterior.

La acreditación de la entrega deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten. En ausencia de prueba, se tomará, en cualquier caso, la fecha de la escritura pública.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 14.


Discusión
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