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Consulta vinculante · V0781-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo aplicable es el 7% reducido conforme al art. 91.1.3º LIVA para semillas, materiales de reproducción vegetal/animal y bienes agrícolas específicos (fertilizantes, plaguicidas, plásticos de cultivo, bolsas de papel de protección), siempre que por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de utilización directa, habitual e idónea en actividades agrícolas, forestales o ganaderas. La aplicación requiere verificar que el bien concreto reúne estos requisitos objetivos y corresponde exclusivamente a los bienes enumerados en la norma, no a otros inputs agrícolas.

Tipo reducido 7% inputs agrícolas susceptibilidad objetiva bienes enumerados características objetivas

Hechos

La entidad consultante ha sido objeto de comprobación inspectora en relación con determinados productos que comercializa. Dichos productos con su número de registro son los siguientes:

EPIOTIC nº 9449; HUMILAC nº 9152; ALLERCALM nº 9438; DERMACOOL nº 9454; ETIDERM nº 9455; SEBOCALM nº 9450; SEBOLYTIC nº 9490; ALLERMYL nº 0111-H; ALLERMYL LOCIÓN nº 0112-H; SEBOMILD nº 0191-H; PYODERM nº 202-H; HERBAL GOTAS GATO nº 0062-H; HERBAL GOTAS PERRO nº 0063-H; HERBAL GOTAS PERRO GRANDE nº 0064-H.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de dicha ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”

El número 3º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales.

El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

3. – Por otro lado, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la citada Ley declara que “se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

El citado tipo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario.

3.- La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (Boletín Oficial del Estado del 25 de abril), en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Al objeto de esta Ley, se entiende por:

(…)

18.- Productos zoosanitarios: las materias o ingredientes activos, así como sus formulaciones o preparados que contengan uno o varios de ellos, destinados al diagnóstico, prevención, tratamiento o alivio o cura de las enfermedades o dolencias de los animales, para… la inducción o el refuerzo de las defensas orgánicas…, o a su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explotación, para la lucha contra los sectores de enfermedades de los animales….

En esta definición se entenderán incluidos, junto a otros productos zoosanitarios, los medicamentos veterinarios y los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica de aplicación, sin perjuicio de los dispuesto expresamente respecto de ellos en esta Ley”.

4.- Según informe de fecha 31 de marzo de 2008 de la Dirección General de Ganadería de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a instancias de este Centro Directivo, “los productos a que se refiere el escrito de consulta son incardinables en los que el Artículo 3.18 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, define como Productos Zoosanitarios.

De acuerdo con dicha definición, existen tres grupos de productos:

Los medicamentos veterinarios, regulados por el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, y por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, cuya autorización de comercialización compete al Ministerio de Sanidad y Consumo (Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios).

Los biocidas (antes denominados plaguicidas de uso ganadero), regulados por el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, cuya autorización de comercialización compete al Ministerio de Sanidad y Consumo (Dirección General de Salud Pública), pero dentro de un período transitorio que finaliza el año 2014 son autorizados por este Ministerio (Dirección General de Ganadería).

Otros productos zoosanitarios, destinados al diagnóstico o prevención de las enfermedades o dolencias de los animales, para la inducción o el refuerzo de las defensas orgánicas o la consecución de reacciones que las evidencien, o para su utilización en el entorno de los animales o en las actividades estrechamente relacionadas con su explotación, para la lucha contra los vectores de enfermedades de los animales o frente a especies animales no deseadas, o aquellos productos de uso específico en el ámbito ganadero, regidos por los artículos 65 a 71 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y cuya autorización de comercialización compete a este Ministerio (Dirección General de Ganadería). Dentro de este tercer grupo hay tres clases de productos:

1º. Reactivos o kits de diagnóstico de enfermedades de los animales.

2º. Productos de prevención, o como elementos adicionales de control, de enfermedades de los animales (productos para cuidado de ubres de vacas lecheras para prevenir la mamitis u otras enfermedades, productos para uñas y pezuñas para control de cojeras, para la desinfección de piel para evitar y aliviar alteraciones cutáneas de los animales).

3º. Productos de mera higiene (champús, etc.) de animales de compañía (perros y gatos usualmente), o de manejo de animales, sin efecto adicional alguno.

4º. Productos quirúrgico sanitarios de uso en la práctica veterinaria (bisturís, etc.).

Dentro de este marco, los productos objeto de consulta pertenecen al segundo grupo (plaguicidas de uso ganadero o biocidas) o, dentro del grupo de otros productos zoosanitarios, a los números 1º (reactivos de diagnóstico) o 2º (productos de prevención o control)”.

5.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de la totalidad de los productos objeto de consulta, dado que objetivamente considerados tienen la consideración bien de plaguicidas de uso ganadero o biocidas o bien de artículos para el diagnóstico, prevención o control de enfermedades de los animales.

6.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-3º y 6º


Discusión
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