Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de capital mobiliario, subarrendamiento, gas... · DGT V0781-13
Consulta vinculante · V0781-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El subarrendamiento de un inmueble sin mediación de actividad económica genera rendimientos de capital mobiliario. Los gastos deducibles se limitan a los previstos en art. 26.1.b) LIRPF y art. 20 RD 439/2007 (gastos necesarios para la obtención del rendimiento y deterioro), pero excluyen la amortización del bien subarrendado cuando el subarrendador no ostenta la propiedad del inmueble. La amortización solo procede sobre bienes cuya titularidad es del contribuyente.

Rendimientos de capital mobiliario subarrendamiento gastos deducibles amortización propiedad del bien actividad económica

Hechos

El consultante ha arrendado un inmueble para, posteriormente, subarrendarlo.

Cuestión planteada

Si de los rendimientos que obtenga por subarrendar el inmueble podrá deducir la amortización del mismo.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en su artículo 25.4.c), califica como rendimientos del capital mobiliario, los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

Teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo manifestado por el consultante en su escrito, el subarrendamiento del bien inmueble no se realiza en el ámbito de una actividad económica, el rendimiento neto del capital mobiliario se determinará por la diferencia entre los rendimientos íntegros y los gastos fiscalmente deducibles. Dichos gastos serán los previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 26 de la LIRPF, que dispone lo siguiente:

“b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan”.

Asimismo, el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), establece que “para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación.”

Ahora bien, en la determinación de los gastos deducibles no tiene cabida la amortización del bien inmueble que el consultante va a subarrendar, ya que es necesario que la amortización recaiga sobre inmuebles propiedad del contribuyente, lo cual no acontecerá en el consultante al no ostentar la propiedad del inmueble que pretende subarrendar.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25.4 y 26.1;RIRPF, RD 439/2007, artículo 20.


Discusión
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