Los atrasos de prestación por incapacidad permanente total satisfechos en marzo de 2020 deben imputarse al período impositivo en que la sentencia judicial que reconoce el derecho adquiera firmeza (2013), conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. Subsidiariamente, resulta aplicable el artículo 14.2.b) LIRPF (circunstancias justificadas no imputables al contribuyente), permitiendo la presentación de autoliquidación complementaria sin penalización. El devengo fiscal se fija en el ejercicio de firmeza de la resolución, no en la fecha efectiva de cobro.
Hechos
Por sentencia de 2019 se ordena al INSS que abone al consultante la prestación por incapacidad permanente total por el período comprendido entre el 4 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2013. La sentencia se dicta en un procedimiento de ejecución correspondiente a una sentencia de 2013 que declaraba afecto al consultante a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con las consecuencias legales inherentes, en especial el derecho a prestación en la cuantía y efectos reglamentarios
Cuestión planteada
Imputación temporal de los "atrasos" de la prestación, que fueron satisfechos por el INSS en marzo de 2020.
Contestación
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, procede otorgar a los atrasos de la prestación por incapacidad permanente, el primer aspecto a determinar es el de su imputación temporal.
Como regla general, el artículo 14.1.a) de la LIRPF determina que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total:
- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial declarando “afecto al consultante a una incapacidad permanente total para su profesión habitual con las consecuencias legales inherentes, en especial el derecho a prestación en la cuantía y efectos reglamentarios” haya adquirido firmeza (2013, según parece desprenderse de los datos aportados) los rendimientos objeto de consulta.
- A su vez, resulta también operativa la regla recogida en la letra b), por lo que estos rendimientos se consideran exigibles en 2013, debiendo presentarse autoliquidación complementaria de ese período en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14