La aportación no dineraria de una finca a una sociedad constituye ganancia patrimonial (art. 31.1 LIRPF), determinada conforme al art. 35.1.d) LIRPF por diferencia entre valor de adquisición y el mayor de: valor nominal de participaciones, cotización o valor de mercado del bien. La disposición transitoria novena aplica coeficientes reductores si la finca fue adquirida antes del 31.12.1994 y desafectada de actividades económicas con más de tres años de anterioridad a la transmisión; en sucesiones, el período se computa desde la fecha de fallecimiento del causante (cuando este era propietario del terreno por aplicación del art. 358 CC).
Hechos
El consultante construyó en el año 1977 una casa sobre un terreno cedido gratuitamente por su padre. A la muerte de este acaecida en el año 1990 el terreno le fue adjudicado en herencia.
En mayo del año 1992, simultáneamente a recibir en herencia la finca donde se construyó la casa, se otorgó la correspondiente escritura de obra nueva, al objeto de inscribir en el registro de la propiedad la finca unificada, es decir, la parcela y la casa conjuntamente.
El consultante y su esposa, que comparten actualmente el derecho de propiedad sobre la finca en régimen de gananciales, desean constituir una sociedad limitada y aportar la misma como capital.
Cuestión planteada
Si la plusvalía que se ponga de manifiesto en la operación de aportación de la casa y de la parcela estaría exenta del IRPF en aplicación de la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Contestación
La aportación no dineraria a una sociedad mercantil de la finca a que hace referencia el escrito de consulta supone para el consultante una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 d) del texto refundido de la Ley del IRPF “la ganancia o perdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera.- El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda.- El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera.- El valor de mercado del bien o derecho aportado.”
Por su parte la disposición transitoria novena del mismo texto legal señala que:
“Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas 2.ª y 4.ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.”
A efectos de la aplicación de los coeficientes reductores habrá que tener en cuenta que dado que no parece haberse constituido un derecho de superficie sobre la finca en la que el consultante construyó la vivienda, la propiedad de la misma correspondía hasta el momento de su fallecimiento a su padre como propietario del terreno en la que construcción se encontraba enclavada, en aplicación del artículo 358 del Código Civil. Será, por tanto, la fecha de fallecimiento del padre del consultante la que habrá que considerar a efectos de computar el periodo de permanencia para la aplicación de los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena del texto refundido de la Ley del IRPF, ya que es en esa fecha en la que, por vía hereditaria, el consultante pasa a ser propietario del terreno y de la edificación.
Por tanto, teniendo en cuenta que el periodo de permanencia de los bienes objeto de aportación no dineraria en el patrimonio del consultante es de cinco años, la reducción aplicable sobre la ganancia patrimonial derivada de la operación será del 55,55%.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 31, 35