Los productos clasificados en códigos NC 1507-1518 quedan incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos únicamente cuando se destinen a uso como combustible o carburante. Este destino se configura en el momento de la primera entrada en establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos para tales usos, o cuando se mezclen con combustible convencional en fábrica o depósito fiscal. Mientras circulen sin esta destinación, no están sujetos al régimen de control y movimientos de la Directiva 2008/118/CE ni requieren tributación por este impuesto.
Hechos
La sociedad consultante adquiere aceites vegetales usados para su posterior venta, tras eliminimar humedades e impurezas. En determinadas ventas, el comprador solicita que conste en factura que el aceite se va a destinar a un uso como combustible. No obstante, ni la empresa vendedora ni las compradoras disponen de Código de Actividad y Establecimiento (CAE)
Cuestión planteada
Obligaciones de la consultante en relación con solicitud del comprador relativa al Impuesto sobre Hidrocarburos.
Contestación
Implicaciones de las actividades realizadas en lo referente al Impuesto sobre Hidrocarburos
El artículo 46, apartado 1, letra g) 2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquéllos.”
De lo dispuesto en el número transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos desde el momento en que vayan a destinarse a un uso como combustible o como carburante.
Cuando estos productos no vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante podrán circular por el ámbito territorial comunitario, incluido el ámbito territorial interno, sin necesidad de sujetarse a las disposiciones sobre control y movimientos establecidos por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE de 14 de enero de 2009).
El momento en que ha de entenderse que uno de los referidos productos va a ser destinado al uso como combustible o carburante y, por tanto, que tal producto está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, viene definido en el artículo 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, en la redacción dada por el Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones en relación con los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. (BOE de 30 de diciembre de 2013), cuyo apartado 4 establece:
“4. Se considerará que los productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley se destinan a un uso como carburante o combustible en el momento en que se produzca su primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos. En todo caso, tendrán esa consideración esos mismos productos cuando se mezclen con un carburante o combustible convencional, mezcla que solo podrá realizarse en una fábrica o en un depósito fiscal de hidrocarburos.
Las personas o entidades que envíen desde el ámbito territorial interno estos productos a los establecimientos que determinan, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, deberán inscribirse en las oficinas gestoras en cuya demarcación se encuentre el establecimiento de envío y remitir un parte trimestral a la oficina gestora, exclusivamente por los envíos a que se refiere el párrafo anterior.
Dicho parte trimestral se ajustará al modelo aprobado por la oficina gestora y se presentará telemáticamente dentro de los veinte días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, solamente en el caso de que haya habido envíos efectivos durante el mismo.
En caso de adquisición intracomunitaria o de importación de los productos a los que se refieren las letras f) y g) del artículo 46.1 de la Ley, será el adquirente o importador que los envíe a una fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos quién esté sujeto a las obligaciones de inscripción y remisión del parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de adquisición intracomunitaria o importación directa de estos productos por una fábrica o depósito fiscal no se exigirán al titular de estos establecimientos las obligaciones de inscripción y remisión de parte trimestral a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al alcohol etílico a que se refiere la letra f) del artículo 46. 1 de la Ley mientras, de conformidad con la Ley y este Reglamento, se encuentre incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sometido a las reglas de este Impuesto.”
Por lo tanto, para el caso particular que plantea la consultante, se entiende lo siguiente:
- Hasta su primera recepción en un establecimiento que tenga la condición de fábrica o de depósito fiscal, un aceite o grasa clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 no tiene la consideración de producto objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos.
- Las personas o entidades que envíen los referidos aceites o grasas directamente a una fábrica de biocarburantes o a un depósito fiscal están obligadas a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora y a remitir un parte trimestral a dicha oficina.
- Si la consultante no envía el aceite vegetal usado a un establecimiento inscrito en el registro territorial como fábrica o depósito fiscal de hidrocarburos, no puede considerarse que el aceite se va a destinar a un uso como carburante o combustible, incluso aunque lo remita a una persona o entidad que envíe productos del mismo tipo a los establecimientos que determinan su inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, en tanto que esta segunda persona puede igualmente enviar los aceites a una fábrica o a un depósito fiscal de hidrocarburos o puede enviarlos a otro lugar.
- Obviamente, si la consultante entrega el aceite vegetal usado a una persona que no figura inscrita en el registro territorial, tampoco podrá considerarse que el aceite vegetal se va a destinar a un uso como carburante o combustible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art. 108 bis