La expropiación forzosa de finca con actividad agraria genera ganancia/pérdida patrimonial (art. 31.1 LIRPF) calculada por diferencia entre valor de adquisición e importe del justiprecio, sin aplicación de coeficientes reductores. En procedimiento de urgencia (art. 52 LEF), la alteración patrimonial se imputa al depósito previo y ocupación, pero puede optarse por imputación conforme a operaciones a plazos (art. 14.2.d LIRPF) si median más de 12 meses entre ocupación y cobro del justiprecio definitivo. Los gastos de reconstrucción de dependencias demolidas afectas a la actividad serán deducibles vía amortización.
Hechos
En febrero de 2006, con motivo de la firma del Acta de Ocupación de una finca afecta a su actividad agraria, como consecuencia de un expediente de expropiación forzosa, la consultante ha recibido a cuenta una cantidad de dinero. Dentro de la superficie expropiada existen unas instalaciones agrícolas (naves, porches y otras dependencias), necesarias para seguir desarrollando su actividad, que van a ser demolidas y que tiene que volver a construir.
Cuestión planteada
Tributación de las cantidades percibidas y deducibilidad de los gastos a realizar para la construcción de las dependencias demolidas.
Contestación
La expropiación forzosa de una finca afecta al desarrollo de una actividad agraria provoca una alteración patrimonial de la que puede derivarse una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), efectuándose su cálculo por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión (importe total del justiprecio), sin que resulten aplicables los coeficientes reductores que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece para las ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes a transmisión de elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
Respecto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial, la regla general, prevista en el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto, es la imputación al período en el que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio.
Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado (artículo 14.2.d) de la Ley del Impuesto), siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes.
Por último, los gastos que tiene que efectuar la consultante para la construcción de las dependencias afectas al desarrollo de su actividad agraria que, como consecuencia de la expropiación, han sido demolidas, serán deducibles vía amortización.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 14, 31