La mera disposición de fondos depositados en cuenta bancaria carece de trascendencia fiscal en IRPF al no constituir obtención de renta conforme al artículo 6 LIRPF; únicamente generará tributación si los fondos se emplean en actividades económicas o inversiones productoras de rendimientos gravables. El posterior reintegro no tiene consecuencias fiscales inherentes, sin perjuicio de que la Administración podrá investigar el origen y destino de los movimientos de efectivo conforme a sus potestades de comprobación.
Hechos
El consultante plantea disponer de efectivo depositado en una cuenta bancaria, y efectuando posteriormente el reintegro del mismo en la cuenta bancaria de procedencia.
Cuestión planteada
Se consulta el tratamiento fiscal, por el IRPF, de la citada retirada de fondos y posterior reintegro.
Contestación
En relación con la retirada o disposición de fondos depositados en una cuenta bancaria, dicha operación no tiene trascendencia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regula el hecho imponible del impuesto, dispone lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. A efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto, la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.”
Expuesto lo anterior, la mera disposición del efectivo depositado en una cuenta bancaria, no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos que determinan la obtención de una renta sujeta a tributación.
No obstante, las personas que disponen de recursos económicos suelen, por lo general, emplear los mismos con la finalidad de obtener rendimientos, por ello y en el supuesto en el que el consultante emplee el efectivo dispuesto en cualquier negocio o actividad económica, podría obtener rentas sujetas a gravamen por el Impuesto con la correspondiente obligación de declarar y tributar por las mismas.
En relación con el posible ingreso de efectivo en una cuenta bancaria del importe dispuesto o de un importe diferente en un futuro más o menos próximo, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la calificación y consecuencias fiscales derivadas del nuevo ingreso, al poderse plantear distintas situaciones que no pueden ser objeto de evaluación en el momento actual.
No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), y en concreto en su artículo 115, el cual dispone:
“Potestades y funciones de comprobación e investigación.
1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.
(…) ”
Dicho precepto es objeto de desarrollo en los artículos 117 y siguientes, en los que se regulan las actuaciones y procedimiento de gestión tributaria, y en los artículos 141 y siguientes, en los que se desarrollan las actuaciones y procedimiento de inspección, correspondiendo a los distintos órganos de la Administración tributaria, el control y la calificación de las actividades realizadas por los obligados tributarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003, General Tributaria Arts. 115, 117 y ss., 141 y ss.; LIRPF Ley 35/2006, Art. 6.