La DGT inadmite la consulta sobre la imputación temporal en el modelo 190 de salarios devengados no pagados (ejercicios 2008-2009) por extemporánea. Descarta responder sobre trabajadores (no obligados tributarios consultantes). En cuanto al fondo, establece que la obligación de retener nace en el momento de la satisfacción o abono efectivo de las rentas (art. 78.1 RIRPF), no en su devengo; por tanto, el modelo 190 debe incluir únicamente salarios efectivamente pagados. La imputación de pagos realizados por FOGASA se regirá por las reglas de momento de satisfacción según su naturaleza jurídica, sin que derive automáticamente cobertura de retenciones por salarios impagados.
Hechos
La entidad consultante dejó pendientes de pago los salarios de diciembre de 2008 y enero de 2009. Estas nóminas han sido asumidas por el FOGASA y pagadas en agosto de 2009, con los límites que aplica el FOGASA.
En el año 2010 la empresa no ha pagado los salarios de agosto y septiembre, los cuales han sido pagados por el FOGASA en enero de 2011.
Cuestión planteada
Si, en su declaración resumen anual, modelo 190, la empresa debe incluir los salarios devengados o los efectivamente pagados.
¿Cómo se justifica la falta de percepción por el trabajador de las nóminas impagadas?.
Imputación temporal de los salarios pagados por el FOGASA.
Contestación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone que:
“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”
Habida cuenta de que las cuestiones formuladas en relación con los salarios de 2008 y 2009 han sido presentadas con posterioridad al plazo establecido para presentar la correspondiente declaración del impuesto, no resulta procedente su tramitación.
Por otra parte, dado que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios, no pueden contestarse las cuestiones que afectan a los trabajadores al tratarse de distintos obligados tributarios.
El artículo 78.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.
El artículo 105.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, recoge la obligación del retenedor de “presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas” y, también, las obligaciones de presentar una declaración anual de retenciones, con el contenido que se determine reglamentariamente, y de expedir certificación acreditativa de las retenciones practicadas.
El artículo 108.1 del RIRPF, en desarrollo de la obligación de presentar declaración por las cantidades retenidas, dispone, en su último párrafo, que “el retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta”.
El artículo 108.2 del RIRPF, en relación con la obligación del retenedor de presentar una declaración resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, establece que “en esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos: (…).
c) Renta obtenida, con identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
(…).
i) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
(…).”
Por su parte, el apartado 3 del artículo 108 del RIRPF, recoge la obligación del retenedor u obligado a ingresar a cuenta de expedir a favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración resumen anual.
En consecuencia, la entidad consultante, como obligada a retener, deberá incluir, en su declaración resumen anual del período 2010, los rendimientos abonados o satisfechos a los trabajadores durante dicho año, por los que habrá nacido su obligación de retener. Asimismo, quedará sujeta a expedir la mencionada certificación de las retenciones practicadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 105; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 78, 79 y 108.