Las dietas de manutención percibidas por desplazamientos laborales están exentas de IRPF y retenciones conforme al artículo 9.A.3 del Reglamento del IRPF, siempre que: (i) compensen gastos de manutención en establecimientos de hostelería; (ii) el desplazamiento sea a municipio distinto del lugar habitual de trabajo y residencia del trabajador; (iii) no se superen los límites cuantitativos reglamentarios (53,54 €/día con pernoctación o 26,67 €/día sin pernoctación dentro de España) y (iv) la permanencia no exceda nueve meses en el municipio de destino. La DGT no cuestiona la calificación de "media dieta" siempre que cumpla estos requisitos de importe y documentación de gastos efectivos.
Hechos
El 23 de mayo de 2016, el consultante fue desplazado a una oficina en el municipio de Alicante, por un tiempo indeterminado. Durante el período que duró este desplazamiento, desde el 23 de mayo hasta el 7 de noviembre de 2016, percibió una compensación económica para gastos de manutención, que figura en nómina como "media dieta tributable", a razón de 11,80 euros por día efectivo de asistencia al trabajo. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2016, le vuelven a desplazar a una oficina ubicada en la población de Petrer (Alicante), otra vez sin cuantificar el tiempo de duración de dicho desplazamiento, y percibiendo de nuevo la dieta sin pernoctación por el mismo importe. Su trabajo lo desarrolla para una empresa constructora, en distintos municipios (normalmente, en toda la Comunidad Valenciana). No teniendo un centro de trabajo habitual, el centro de trabajo cambia con cada destino, y lo único que es fijo es el lugar donde reside desde hace más de 20 años, en el Campello (Alicante).
Cuestión planteada
Si las dietas denominadas por la empresa como "media dieta tributable", que sirven para compensar los gastos de manutención, percibidas desde el 23 de mayo y el 7 de noviembre de 2016, por un importe de 1.203,60 euros, deberían estar exentas de tributación.
Contestación
En lo que a la materia tributaria concierne, cabe señalar que las «asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia» se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.
De acuerdo a ello, las cantidades que abone la empresa y que deriven del desplazamiento de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:
a.- Cuando se haya pernoctado
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 53,54 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.
b.- Cuando no se haya pernoctado
Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
La norma reglamentaria exige que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia. Toda cantidad que se satisfaga por este concepto de asignaciones para gastos de manutención y estancia que no responda a los términos reglamentarios señalados, estaría sometida en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Debe insistirse que tiene que tratarse de desplazamientos a un municipio distinto del lugar habitual de trabajo, interpretando dicha expresión o término en el sentido de que el trabajador debe estar destinado en un centro de trabajo y salir o desplazarse fuera del mismo para realizar en otro centro de trabajo su labor.
Además de lo anterior, debe precisarse al respecto que a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto, las cantidades satisfechas por gastos de manutención en desplazamientos con pernocta o no dentro del territorio español o al extranjero, a municipios distintos del lugar de trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, no necesitan acreditación en cuanto a su importe, en referencia a los límites cuantitativos que en dicho precepto se señalan, para su consideración como asignaciones para gastos normales de manutención exceptuadas de gravamen, sin perjuicio de la acreditación por parte del pagador del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
Respecto a la justificación que deberá efectuarse por el pagador de la realidad de los desplazamientos, la misma podrá realizarse por medio de cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria su valoración.
No obstante lo anterior, en el escrito de consulta, el consultante no especifica el tipo de contrato que tiene firmado con su empresa. El Convenio General del Sector de la Construcción prevé la existencia de dos tipos de contratos laborales: el contrato fijo de obra y el contrato fijo de plantilla.
En la modalidad de contrato fijo de plantilla, los empleados son destinados a diferentes centros de trabajo (obras) de la empresa, según necesidades de ésta.
En la modalidad de contrato fijo de obra, al trabajador se le contrata por una sola obra, si bien se permite, que dichos empleados presten servicios en otras obras de la empresa en una misma provincia.
En el caso de la modalidad de contrato fijo de plantilla, las asignaciones en concepto de dietas por manutención por causa de desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, quedarán exceptuadas de gravamen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta, conforme se cumplan los requisitos de tipo formal y cuantitativo que a tal efecto se establezcan en el artículo 9.A. 3 del Reglamento del Impuesto.
Por otro lado, en los casos de contratación para obra determinada (contrato fijo de obra), y de acuerdo con el criterio adoptado por este Centro Directivo en consultas tributarias (V1060-11 de 26 de abril de 2011, V0347-11 de 15 de febrero de 2011, y V2154-08 de 18 de noviembre), el destino en si del trabajador en el centro de trabajo donde en concreto se ubica la obra o el servicio, invalidaría la aplicación del régimen de dietas previsto en el artículo 9.A. 3 y 4, del Reglamento, por cuanto se consideraría que las cantidades que se abonasen lo serían para compensar los desplazamientos desde su domicilio particular a los centros de trabajo a los que esté destinado el trabajador, lo cual conllevaría a que estuvieran sometidos a tributación en su totalidad.
Ahora bien, si el trabajador se desplaza desde el centro de trabajo donde se ubica la obra para la que con carácter general se le contrató a otras obras, sería de aplicación en tal supuesto lo establecido en el artículo 9.A.3 del citado Reglamento, en la medida que se cumpliesen los requisitos y condiciones previstos en dicho precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 9-A-3.