El domicilio del interesado no constituye un dato esencial para la admisión a trámite del recurso de reposición, sino un requisito subsanable. El artículo 2.2 RGRVA prevé un requerimiento de subsanación con plazo de 10 días cuando falten extremos formales, lo que excluye el carácter de esencialidad. La omisión del domicilio únicamente determina una exigencia de corrección previa a la resolución del fondo, no la inadmisión inmediata del recurso.
Hechos
Recurso de reposición.
Cuestión planteada
Persona física plantea la siguiente cuestión: ¿Es un dato esencial el domicilio del interesado para la admisión a trámite de un recurso de reposición?
Contestación
El recurso de reposición está regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT.
El artículo 222 de la LGT, establece:
“1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico- administrativa.
Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico- administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.”.
Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 30 de junio), en adelante RGRVA, establece:
“1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.”.
En consecuencia, según el arriba transcrito artículo 2.2 del RGRVA en el caso de faltar alguno de los requisitos contemplados en el apartado 1 del citado artículo 2 y no proceder a la subsanación requerida, se procederá al archivo de las actuaciones, teniendo por no presentado el recurso.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley General Tributaria, arts. 222 a 225
RGAT, art. 2