La indemnización por daños patrimoniales derivada de responsabilidad civil contractual se califica como ganancia patrimonial integrante de la base imponible general del IRPF, descartándose la exención del artículo 7.d) LIRPF que solo ampara daños personales. La imputación temporal corresponde al período impositivo en que la aseguradora acuerde el abono de la indemnización, conforme al artículo 14.1.c) LIRPF.
Hechos
El consultante solicitó una subvención de capital para la apertura de un negocio que finalmente no fue concedida por la mala praxis de su gestor. Por todo ello, ha recibido una indemnización por el importe de la subvención no concedida por parte de la compañía aseguradora del gestor.
Cuestión planteada
Calificación fiscal e imputación temporal de la indemnización percibida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
En primer lugar, procede descartar la aplicación a la indemnización de la exención prevista en el artículo 7 d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que incluye como rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso la compensación o indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7.d), sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.
Además, la indemnización objeto de consulta no está amparada por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente.
Respecto a la calificación de la indemnización —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el gestor y el consultante, y que implica también en este caso a la aseguradora de aquel), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto.
Por último, respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto establece que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida en el período impositivo en que la compañía aseguradora haya acordado el abono de la indemnización.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 d), 14 y 33.