La RIC solo se aplica sobre beneficios generados directamente por establecimientos situados en Canarias del sujeto que efectúa la dotación. Los dividendos percibidos de una participada, aunque esta resida en Canarias, no califican como "beneficios obtenidos en Canarias" a efectos de la reducción: la RIC requiere que el propio dotante tenga implantación operativa en el Archipiélago, no que la fuente de la renta sea canaria. La residencia del consultante en Canarias tampoco activa automáticamente el derecho si no posee establecimiento allí. La condición determinante es la ubicación territorial del establecimiento que genera el beneficio antes de su distribución.
Hechos
La presente consulta es aclaración de otra anterior de fecha 30 de enero de 2006.
La sociedad consultante tiene domicilio fiscal en la península y tiene previsto adquirir una participación de más del 5% en una sociedad domiciliada ( filial) igualmente en la misma, pero cuya actividad consiste en la explotación de un hotel que se encuentra radicado en Canarias.
Está previsto que en el futuro la filial reparta dividendos con cargo a los beneficios generados por la actividad hotelera desarrollada en Canarias.
Cuestión planteada
Si se puede dotar la RIC como consecuencia de los dividendos obtenidos de una entidad participada, en el supuesto de que la sociedad consultante fuera residente en Canarias o bien su participada residiese en Canarias.
Contestación
1. El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, establece lo siguiente:
“1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
(…) “
La Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) es un beneficio fiscal que pretende fomentar la inversión empresarial productiva y la creación de infraestructuras públicas en el Archipiélago Canario.
En este sentido, aplicando la RIC los empresarios y profesionales establecidos en Canarias pueden conseguir que queden exentos de gravamen en su Impuesto personal sobre la Renta (ya sea el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta sobre de no Residentes) hasta el 90% de los beneficios que allí obtengan y que se reinviertan en el propio Archipiélago en determinadas condiciones. En palabras de la exposición de motivos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que estableció el régimen de la RIC, éste ofrece “la posibilidad de que los empresarios canarios puedan acceder a cuotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos”.
Por lo tanto, los potenciales beneficiarios de la RIC son, exclusivamente, por un lado, los sujetos establecidos en el Archipiélago canario por las actividades económicas que directamente desarrollan en el mismo, y por otro, aquellos otros sujetos que a pesar de que no están establecidos en el Archipiélago, desarrollan parte de su actividad a través de establecimientos situados en el mismo, como corresponde a un incentivo fiscal que se justifica por servir al desarrollo económico de un concreto territorio y promover la actividad en el mismo, en ambos supuestos, el incentivo que supone la RIC se refiere en todo caso a beneficios derivados de las actividades económicas efectiva y materialmente realizadas en dicho territorio con exclusión de los generados en otro lugar.
Asimismo, se debe puntualizar que los beneficios susceptibles de servir para dotar la RIC deben proceder de la realización de actividades económicas efectuadas por el sujeto pasivo, de modo que las actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero y, en este último caso, tanto si se trata de la gestión de títulos valores con finalidad puramente inversora como si el fin perseguido es el control de las entidades participadas, quedan excluidos del ámbito de la RIC. Estas actividades no suponen la colocación de un bien o servicio en el mercado, por lo que no pueden calificarse como actividad económica en los términos ya expuestos.
En consecuencia, no sirven para dotar la RIC aquellas rentas obtenidas por una entidad domiciliada en Canarias en la medida de que éstas procedan de la participación en los resultados de entidades, residentes o no en Canarias, dado que dichos beneficios no se entienden derivados de una actividad económica directamente realizada por la entidad que percibe los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 Régimen Fiscal de Canarias Art. 27