La exención por transmisión de vivienda habitual del artículo 33.4.b) LIRPF no resulta de aplicación cuando el inmueble dejó de ser residencia principal del contribuyente hace más de dos años antes de su enajenación. Aunque la vivienda cumplió el requisito de habitación continuada superior a tres años en su momento, la norma limita la exención a transmisiones en que el bien constituya vivienda habitual en el momento de la venta o hubiera mantenido tal carácter hasta cualquier día de los veinticuatro meses anteriores (artículo 41 bis.3 RIRPF). Superado ese período de dos años, se entiende que el contribuyente transmite un patrimonio común gravado.
Hechos
El padre del consultante y su ex cónyuge, ambos mayores de 65 años, venden en 2019 la que fue la vivienda familiar. Él no residía en dicha vivienda desde que se divorciaron en 2004. Con anterioridad había residido en la vivienda por período superior a tres años. Señala que la normativa del impuesto le ha permitido seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual con posterioridad a que dejó de residir en ella en 2004.
Cuestión planteada
Si la vivienda tiene para su padre la consideración de vivienda habitual, ya que residió en ella, en su día, por período superior a tres años, y, siendo así, poder exonerar de gravamen la ganancia patrimonial generada en su transmisión.
Contestación
De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de un inmueble produce una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente dando lugar a una variación de su valor, en el presente caso generó una ganancia patrimonial.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
El concepto de vivienda habitual viene recogido en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual:
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(…)
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”
La vivienda objeto de consulta dejó de constituir la vivienda habitual del padre del consultante desde hace más de dos años anteriores a su transmisión. Siendo así, conforme con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 41 bis del RIRPF, se entiende que éste no está transmitiendo su vivienda habitual a efectos de acogerse a la exención de la ganancia patrimonial que pudiera haberse generado en su transmisión.
Cuestión distinta es el derecho a continuar con la práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, que señala el consultante, el cual la normativa del impuesto posibilita, de cumplir determinados requisitos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 33.4.b) y DA 23ª
RIRPF, RD 439/2007, Art. 41 bis