La indemnización percibida no cumple los requisitos de la exención del artículo 7.e LIRPF al no derivar de despido o cese en sentido laboral obligatorio, sino de otras causas. Calificada como rendimiento del trabajo conforme al artículo 16.1 LIRPF, resulta aplicable la reducción del 40% del artículo 17.2.a) únicamente si concurren los requisitos de período de generación superior a dos años y ausencia de carácter periódico o recurrente, descartándose la aplicación automática de la reducción por su simple calificación como rendimiento laboral.
Hechos
En febrero de 2005, el consultante interpuso ante el Juzgado de lo Social una demanda sobre tutela de derechos fundamentales y acoso laboral contra la empresa donde trabajaba. El 11 de mayo de 2005, mediante conciliación judicial, ponen fin al procedimiento suscribiendo el siguiente acuerdo que es homologado por el juez:
"Ambas partes acuerdan la extinción de la relación laboral que les unía con efectos del día de hoy, pasando el trabajador a situación de prejubilación en los términos aprobados en el documento que se adjunta a la presente acta (lo que comporta, entre otras cosas, la percepción de una cantidad mensual hasta alcanzar la edad de jubilación).
La empresa ofrece abonar al trabajador las siguientes cantidades: 5.240,52 euros netos en concepto de liquidación. Así como, la suma de 121.000 euros brutos como compensación por los servicios prestados que se abonarán en la primera semana del mes de junio de este año.
Con la percepción de estas cantidades el actor se da por saldado y finiquitado por todos los conceptos, comprometiéndose a no reclamar a la empresa cantidad alguna ni plantear acción alguna ante ninguna jurisdicción.
(...)".
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los importes reseñados. En particular, si resulta aplicable la exención por despido o cese (artículo 7.e de la Ley del Impuesto) o la reducción del 40 por 100 del artículo 17.2 de la misma ley.
Contestación
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluye en su párrafo e) entre las rentas exentas “las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
A efectos de la aplicación de la exención, además de que la indemnización percibida venga establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es preciso que la causa de la misma sea el despido o cese del trabajador, y en este último caso sólo en los supuestos en que de acuerdo con la normativa laboral el trabajador tenga derecho a una indemnización por el cese; por el contrario, en los casos en que el trabajador perciba una indemnización por causas distintas, como ocurre en el presente caso, no se trataría de una renta exenta.
Al no estar amparado por la exención ninguno de los importes referidos (en la descripción de los hechos) y desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgarles (pues se corresponden con la definición que de estos rendimientos realiza la Ley del Impuesto en su artículo 16.1: todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas), el asunto que se plantea en segundo lugar es la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 que se recoge en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto, donde se establece que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), dispone lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)”.
Descartada la existencia de período de generación alguno, pues las compensaciones económicas nacen del acuerdo transaccional (realmente con su homologación por el Juzgado de lo Social), la única posibilidad de aplicación de la reducción sería desde su consideración como alguno de los supuestos calificados en el artículo 10 del Reglamento como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo; en particular —pues no tiene encaje con ningún otro— si puede corresponderse con el supuesto contemplado en el párrafo f) del apartado 1, esto es: “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”. Ahora bien, la exigencia normativa de que “se imputen en un único período impositivo” excluye cualquier consideración al respecto, pues la situación de “prejubilación” a la que pasa el consultante conlleva la percepción de un importe mensual hasta alcanzar la jubilación, lo que significa la existencia de más de un período impositivo de imputación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Arts. 7, 17