Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención servicios profesionales autores, resúmenes obras... · DGT V0786-08
Consulta vinculante · V0786-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.26º LIVA para servicios profesionales de autores alcanza a los resúmenes de obras literarias, científicas o artísticas cuando incorporen aportación personal y original del redactor respecto de la obra preexistente. Los resúmenes desprovistos de transformación creativa quedan fuera del ámbito de la exención. La calificación de prestación principal o accesoria resulta determinante cuando se vincula con actividades de consultoría editorial o dictámenes sobre conveniencia de publicación, siendo necesario analizar en cada caso si la creación del resumen constituye la contraprestación esencial del servicio o un elemento subordinado del mismo.

Exención servicios profesionales autores resúmenes obras literarias aportación personal y original prestación principal versus accesoria derechos de autor

Hechos

La entidad consultante, cuyo objeto social es la edición y publicación de libros y otras publicaciones, así como la venta y distribución de los mismos, encarga a determinados profesionales la elaboración de resúmenes de lectura de determinados libros así como la emisión de dictámenes o valoraciones acerca de la conveniencia de su publicación.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la citada Ley, dispone que estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentos los resúmenes de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichos resúmenes pueda admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.

3.- Para determinar si la elaboración de resúmenes de libros es una prestación accesoria o no a la de la elaboración de dictámenes o valoraciones acerca de la conveniencia de publicación de determinadas obras literarias, es interesante referirse lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuales deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”. Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

“27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)”.

En el caso objeto de consulta se observa de manera manifiesta que los servicios de elaboración de resúmenes de libros no constituyen un fin en sí mismo, sino una forma de contribuir a la prestación de servicios de elaboración de dictámenes o valoraciones sobre la conveniencia de publicar determinadas obras literarias, y que la entidad consultante entiende adquirir, única y exclusivamente, un servicio de elaboración de dictámenes o valoraciones de dichas obras, del que los servicios de elaboración de resúmenes son accesorios, por lo que serán aplicables a dichos servicios las normas de tipo y exenciones del servicio principal del que son accesorios.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de elaboración de resúmenes y dictámenes o valoraciones acerca de la conveniencia de publicación de determinados libros, efectuados por personas físicas para la entidad consultante, puesto que según se deduce del escrito de consulta la elaboración de los citados resúmenes constituye una prestación accesoria a la principal de emisión de los citados dictámenes y valoraciones.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-26º


Discusión
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