El devengo del IVA en las prestaciones de servicios de mediación/comisión se produce en el momento en que se presta efectivamente el servicio (conforme al artículo 75.1.2º LIVA), no cuando se liquida económicamente al comisionista ni cuando el cliente final realiza el pago. La DGT descarta expresamente el diferimiento del devengo al cobro por el cliente o al pago al comisionista, reiterando doctrina consolidada desde 1998.
Hechos
La entidad consultante, en el desarrollo de su actividad, contrata con comisionistas que actúan por cuenta de dicha entidad en la venta de sus productos. Las comisiones, según se señala en el escrito de consulta, se liquidan a los comisionistas cuando se cierra el proceso comercial, es decir cuando se produce el cobro de los pedidos gestionados por los comisionistas.
Cuestión planteada
Devengo de las prestaciones de servicios efectuadas por los comisionistas.
Contestación
1.- El artículo 75, apartado uno, número 2º, párrafo primero de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
(…)
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.”.
Sobre la materia objeto de consulta ya se ha pronunciado con anterioridad este Centro Directivo, por todas, en su contestación, de fecha 21 de marzo de 2005 (V0458-05), en la que se estableció lo siguiente:
“A tal efecto, la doctrina de este Centro Directivo ha reiterado en numerosas contestaciones, entre ellas las Resoluciones nº 138-98 y 1829-01 de fechas 30-01-98 y 09-10-01 respectivamente, que el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al servicio de mediación se devenga conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Impuesto, cuando se preste el servicio, "no resultando ajustado a derecho posponer dicho momento al cobro de los citados servicios cuando dicho cobro sea posterior al de la realización de las prestaciones de servicios correspondientes".”.
De acuerdo con lo expuesto, el devengo de las operaciones de mediación objeto de consulta se produce cuando se preste el servicio correspondiente. No resulta ajustado a derecho posponer dicho momento a la liquidación al comisionista de los servicios prestados, ligado dicho momento al pago por el cliente de la entidad consultante de los pedidos gestionados por el comisionista.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 75-uno-2º