La donación de dinero constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.1.b) LISD, siendo sujeto pasivo el donatario. El tipo de gravamen depende de la escala aprobada por la Comunidad Autónoma competente según punto de conexión (residencia fiscal del donatario o, en su caso, ubicación del bien para muebles). La formalización notarial, el lugar de realización y el plazo de compraventa no condicionan la sujeción tributaria ni el tipo aplicable; quedan fuera del ámbito de competencia fiscal de esta consulta.
Hechos
El consultante, residente en la Comunidad de Madrid, va a recibir de su madre, residente en Burgos, una donación de una cantidad de dinero, que el consultante va a destinar a la adquisición de su primera vivienda en Madrid.
Cuestión planteada
- Lugar en el que se debe realizar la donación
- Necesidad de formalizar el acto en escritura notarial
- Plazo para efectuar la compraventa de la vivienda desde la fecha de la donación
- Tipo de gravamen de la operación.
Contestación
En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en su ámbito de competencias, informa lo siguiente:
La donación de dinero resulta gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto supuesto constitutivo del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en adelante LISD- que establece lo siguiente:
“Artículo 3. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible:
(…)
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
(…)”
En cuanto al sujeto pasivo del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 b) de la LISD:
“Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
(…)”
El tipo de gravamen se encuentra regulado en el capítulo VI de la LISD; el artículo 21 relativo a la tarifa establece:
“Artículo 21. Tarifa.
1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
(…)”
Por otro lado, el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009) establece el llamado punto de conexión en la donación de bienes muebles en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, la circunstancia que determina la Comunidad Autónoma competente para la exacción del impuesto, en los siguientes términos:
“Artículo 32. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
(…)
c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo”
Por su parte, la residencia habitual a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se encuentra regulada en el artículo 28 de la misma Ley del siguiente modo:
“Artículo 28. Residencia habitual de las personas físicas.
1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:
(…)
b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
(…)
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)”
De acuerdo con los preceptos transcritos, la donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde radique la residencia habitual del donatario, en este caso, el consultante. En cuanto a la residencia habitual, se considera que estará situada en la Comunidad Autónoma donde haya permanecido más tiempo de los últimos cinco años, a contar -hacia atrás- desde el día en que se realice la donación.
La normativa aplicable será la establecida por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin perjuicio de la normativa dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas, cuyo alcance se recoge en el artículo 48 de la Ley 22/2009. El alcance y requisitos de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, deberá consultarse ante esa Administración, pues la Administración del Estado no es competente para la contestación de consultas relativas a la normativa aprobada por las Comunidades Autónomas en uso de las competencias atribuidas a aquellas por la Ley 22/2009, tal como señala el apartado 2 del artículo 55 de dicha Ley:
“Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.
(…)
2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
(…)”.
Por último, en relación con las cuestiones planteadas por el consultante, debe aclararse que el lugar donde se realice la donación no tiene incidencia en materia de tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; no existe obligación de formalizar el acto en escritura pública, por tratarse de un bien mueble (artículo 632 Código Civil) y el acto de donación es independiente de la futura compraventa, por lo que no existe ningún plazo para su realización. Todo ello, sin perjuicio de los requisitos que pueda establecer la Comunidad Autónoma para la aplicación de los beneficios fiscales aprobados por la misma en el ejercicio de sus competencias, cuya interpretación, como se ha expuesto, no corresponde a este Centro Directivo.
CONCLUSIONES:
Primera: La donación de dinero resulta gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto supuesto constitutivo del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b) de la LISD. El sujeto pasivo será el donatario y el tipo de gravamen será el previsto en el artículo 21 de la LISD.
Segunda: La donación de una cantidad de dinero, que es un bien mueble, tributa en la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el donatario, en este caso, el consultante.
Tercera: La normativa aplicable será la establecida por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin perjuicio de la normativa dictada por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias normativas, cuyo alcance se recoge en el artículo 48 de la Ley 22/2009. El alcance y requisitos de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, deberá consultarse ante esa Administración, pues la Administración del Estado no es competente para la contestación de consultas relativas a la normativa aprobada por las Comunidades Autónomas en uso de las competencias atribuidas a aquellas por la Ley 22/2009, tal como señala el apartado 2 del artículo 55 de dicha Ley.
Cuarta: El lugar donde se realice la donación no tiene incidencia en materia de tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; no existe obligación de formalizar el acto en escritura pública, por tratarse de un bien mueble y el acto de donación es independiente de la futura compraventa, por lo que no existe ningún plazo para su realización. Todo ello, sin perjuicio de los requisitos que pueda establecer la Comunidad Autónoma para la aplicación de los beneficios fiscales aprobados por la misma en el ejercicio de sus competencias, cuya interpretación, como se ha expuesto, no corresponde a este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 22/2009 arts. 32,55. Ley 29/1987 arts. 3, 5,21