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Consulta vinculante · V0788-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exclusión del régimen simplificado de IVA se produce únicamente cuando el sujeto pasivo renuncia al método de estimación objetiva del IRPF o queda excluido de él por cualquiera de sus actividades (art. 122.2.4º LVA). La mera comunicación previa de inicio de actividad no genera per se exclusión alguna; la exclusión se vincula a una decisión positiva de renuncia o a una causa de exclusión objetiva del régimen de estimación objetiva. Para la actividad de transporte de mercancías por carretera, si se opta o se permanece en estimación objetiva en IRPF, no existe obstáculo para mantener el régimen simplificado en IVA.

Régimen simplificado IVA estimación objetiva IRPF exclusión por renuncia comunicación de inicio de actividad transporte de mercancías

Hechos

El consultante está dado de alta en la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722 de las tarifas del IAE, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva del IRPF y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.

Va a iniciar otra actividad económica, como productor de otras producciones de energía, epígrafe 1514.1 del IAE, comunicando el alta previa al comienzo de la actividad. Esta actividad no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA.

Cuestión planteada

Si la comunicación previa de inicio de actividad es motivo para la exclusión del método de estimación objetiva del IRPF y del régimen especial simplificado del IVA de la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Contestación

El régimen simplificado se regula en los artículos 122 y 123 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que se transcriben a continuación en su redacción actual, en la parte que afecta a la consulta que nos ocupa.

“Artículo 122.- Régimen simplificado.

Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

(…).

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

(…).

Artículo 123.- Contenido del régimen simplificado.

Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.

(…) .

Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo.

Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”.

El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), desarrolla la exclusión del régimen simplificado en su artículo 36 que a continuación transcribimos:

“Artículo 36.- Exclusión del régimen simplificado.

1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

(…).

d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

(…).

2. Lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades”.

Por su parte, el artículo 5, dos de la citada Ley 37/1992 señala:

“(…)

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

La actividad empresarial del consultante se considera iniciada, por tanto, desde el momento en que se realiza adquisiciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de dicha actividad empresarial, confiriéndole el carácter de empresario o profesional, y estando obligado por tanto al cumplimiento de las obligaciones formales propias de la misma. El cumplimiento de estas obligaciones y en particular la presentación de la declaración censal de alta, puede utilizarse como elemento de prueba para acreditar dicha intención, pero dicha declaración no se configura como un requisito para deducir el Impuesto soportado, sino como una obligación formal que se ha de cumplir a fin de notificar a la administración la fecha de alta en la actividad empresarial.

En relación con la declaración censal, conviene puntualizar que las declaraciones de alta, modificación o cese de la actividad, habrán de efectuarse a través de la presentación del modelo de declaración censal 036 en los términos que establece el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios (BOE de 5 de septiembre).

Así, el artículo 7 del citado Reglamento señala lo siguiente:

“1.Quienes hayan de formar parte del Censo de obligados tributarios deberán presentar una declaración de alta en el mismo.

2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 2 a 6 de este Reglamento.

3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines: (…)

c) Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

(…).

4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este precepto.

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

Por tanto, en la declaración de alta, presentada antes del inicio de las correspondientes actividades, se deberá indicar, tal y como establece el artículo 7 del citado Reglamento, si el inicio de la realización habitual de las prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será posterior al comienzo de la adquisición de bienes destinados al desarrollo de la actividad empresarial, tal y como es el caso.

Posteriormente, habrá de comunicar el inicio efectivo de la realización habitual de las prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales del consultante, mediante la presentación de una declaración censal de modificación, tal y como señala el artículo 8 del mismo Reglamento.

Por todo lo cual, y a la vista de lo anteriormente enunciado, podemos concluir que la declaración de alta previa al inicio en la actividad, recogida en el artículo 7 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios, antes señalado, constituye a todos los efectos la declaración de inicio de la nueva actividad empresarial.

En el caso consultado, la exclusión del régimen simplificado que lleva aparejada la declaración de inicio de una actividad no acogida al mismo, producirá sus efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha declaración, según lo señalado en el artículo 36 del Reglamento del Impuesto.

Por lo que se refiere al método de estimación objetiva del IRPF, tanto el artículo 34.2 del Reglamento del Impuesto vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), como el artículo 36.2 del Reglamento del Impuesto vigente a partir del día 1 de enero de 2007, aprobado por el real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) establecen que la exclusión del régimen especial simplificado del IVA supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

Por tanto, la actividad de transporte de mercancías por carretera quedará excluida del método de estimación objetiva en el mismo período impositivo en el que quedará excluida del régimen especial simplificado del IVA, circunstancia que como se ha dicho anteriormente sucederá en el año siguiente al de presentación del alta previa de inicio de actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, Arts. 5, 122, 123; RIRPF RD 1775/2004, Art. 34-2; RIRPF RD 439/2007, Art. 36-2; RIVA RD 1624/1992, Art. 36


Discusión
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