La obligación de presentar declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) se circunscribe a la titularidad existente a 31 de diciembre del ejercicio. Consecuentemente, los bonos y participaciones en fondos cuya titularidad se haya transmitido durante el año no requieren declaración informativa por la pérdida de titularidad; sí la requieren, en cambio, los nuevos bonos adquiridos mediante reinversión de los importes procedentes de la venta, siempre que resulten titulares de los mismos a cierre del ejercicio.
Hechos
Los consultantes, residentes fiscales en el Reino de España, presentaron la Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero. No se refleja en la consulta la fecha en que presentaron la primera Declaración Informativa.
Los consultantes manifiestan que en 2020 venden unos bonos y parte de las participaciones en un fondo que previamente se habían declarado en el modelo 720. Asimismo, según declaran los consultantes, el importe obtenido por la anterior venta fue reinvertido en la adquisición de bonos.
Según los consultantes, las operaciones realizadas, no supusieron un incremento conjunto del bloque de información superior a 20.000 euros.
Cuestión planteada
Obligación de presentar la declaración informativa.
Contestación
Primero.- Para la contestación a la consulta, se parte de la manifestación de los consultantes de que el importe de las ventas se reinvierte íntegramente en nuevas compras de bonos.
Conforme con lo anterior, a efectos de evaluar la eventual presentación de la declaración de bienes y derechos en el extranjero correspondiente al año 2020 hay que distinguir dos supuestos diferentes:
La pérdida de titularidad de los bonos y las participaciones en el fondo.
La nueva titularidad de los bonos en los que se reinvierte.
Segundo.- Pérdida de la titularidad de los bonos y las participaciones en el fondo.
El artículo 42 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:
i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.
ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
La declaración informativa contendrá los siguientes datos:
a) Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.
b) Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.
La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.
c) Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.
La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.
d) Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.
La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.
La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.
2. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior deberán suministrar a la Administración tributaria información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimiento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.
La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.”.
En el caso de venta o pérdida de la titularidad de los valores o derechos en un ejercicio posterior al de la presentación de la última declaración informativa, el penúltimo párrafo del apartado 5 del artículo 42 ter, establece:
“5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.
En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.”.
En consecuencia, el apartado 5 del artículo 42 ter, remite al último párrafo de los apartados 1 y 2 del citado apartado artículo. Por lo tanto, en el supuesto planteado, en el que ya hubo declaración en un ejercicio anterior, con independencia del importe a que se refiera la venta o la extinción de la titularidad, existirá obligación de presentación de la declaración por dicha venta o extinción de la titularidad.
Ahora bien, si dicha perdida de la titularidad, fue consecuencia de operaciones de compra-venta, y se fueron reinvirtiendo íntegramente, en la adquisición de otros valores o derechos, solo se deberá declarar los saldos a 31 de diciembre.
Lo dispuesto anteriormente es concordante con manifestado por esta Dirección General de Tributos, entre otras consultas, en la número V0817-13 de 14 de marzo de 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007: art 42 ter.