Las sucursales de una sociedad mercantil española no constituyen entidades con personalidad jurídica independiente y, por tanto, carecen del derecho a obtener un NIF propio. El NIF es un identificador único asignado por la Administración a personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad según el artículo 35 LGT. Las sucursales, al ser meros establecimientos o centros de operación de la matriz, deben operar bajo el NIF de la sociedad dominante. La DGT descarta expresamente la asignación de NIF diferenciado a cada sucursal, remitiendo a la estructura normativa que vincula el identificador fiscal a la personalidad jurídica del sujeto pasivo.
Hechos
Consultante es una sociedad establecida en España e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Quiere crear distintas sucursales en España, actuando de forma independiente de la matriz.
Cuestión planteada
Procedencia del otorgamiento del Número de Identificación Fiscal a las sucursales..
Contestación
De la consulta planteada y de la información suministrada por el consultante, parece ser que existe una sociedad mercantil española, con personalidad jurídica, inscrita en el Registro Mercantil, con NIF español y domiciliada en Madrid. Dicha empresa actúa como matriz española que quiere crear a su vez sucursales en distintas provincias españolas, solicitando el otorgamiento de un NIF propio para cada una de las sucursales.
Pues bien, la Disposición adicional sexta.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, en adelante LGT, relativa al número de identificación fiscal, establece:
“1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria."
El artículo 9 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, relativo a la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, establece:
“1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive.
3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate.
(…) .”.
Por su parte, el artículo 18 del RGAT, relativo a la obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación, establece:
“1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de cada tributo.”.
En este sentido, el artículo 22 del RGAT, relativo a la asignación del número de identificación fiscal a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, establece:
“1. La Administración Tributaria asignará a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su forma jurídica o nacionalidad.
En los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica incluirá:
a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de establecimiento permanente de una entidad no residente en España.
b) Un número aleatorio.
c) Un carácter de control.
2. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente.
3. Las distintas Administraciones públicas y los organismos o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquellas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con capacidad gestora propia.
4. Asimismo, podrán disponer de número de identificación fiscal cuando así lo soliciten:
a) Los centros docentes de titularidad pública.
b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad pública.
c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o asistenciales de la Cruz Roja Española.
d) Los registros públicos.
e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de justicia.
f) Los boletines oficiales cuando no tenga personalidad jurídica propia.
5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.”.
Conforme con la redacción literal de los preceptos anteriores, la Administración Tributaria asignará un Número de Identificación Fiscal por persona jurídica.
Asimismo, del artículo 22 del RGAT, anteriormente transcrito, solo se contempla en su apartado 2, el otorgamiento de un NIF diferenciado a los Establecimientos Permanentes de una persona jurídica o entidad no residente, no contemplándose en el resto de apartados la excepción de otorgar un NIF independiente a las distintas sucursales españolas de una matriz con la misma nacionalidad, debiendo ser por tanto el NIF a utilizar, el propio de la matriz española, ya que de la redacción literal de los preceptos anteriormente transcritos, la Administración Tributaria asignará un Número de Identificación Fiscal por persona jurídica, con las salvedades recogidas en el mencionado artículo 22 del RGAT.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007: arts. 9 y 22