Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido IVA, enumeración expresa, prestaciones de s... · DGT V0789-18
Consulta vinculante · V0789-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de arranque de árboles tributarán al tipo general del 21%, descartando la aplicación del tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.1.2.3º LIVA, porque el arranque no se encuentra expresamente enumerado en la lista de operaciones acogidas a dicho tipo (que incluye tala, entresaca, astillado y descortezado, pero no arranque). La inclusión en el tipo reducido requiere concurrencia cumulativa: enumeración expresa de la operación, realización a favor de titular de explotación agrícola y finalidad necesaria para su desarrollo. La falta de tipificación específica del arranque cierra el acceso a la bonificación, independientemente de que se preste a explotaciones agrícolas.

Tipo reducido IVA enumeración expresa prestaciones de servicios agrarios lista cerrada arranque de árboles

Hechos

La entidad consultante presta servicios de arranque de árboles a titulares de explotaciones agrícolas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, entre otras, a las siguientes prestaciones de servicios:

“3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

2.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 21 por ciento las prestaciones de servicios de arranque de árboles objeto de consulta, aisladamente consideradas, aunque se presten a titulares de explotaciones agrícolas.

No obstante, cuando los citados servicios de arranque de árboles se presten a empresarios titulares de explotaciones agrícolas, que dichos empresarios destinen al desarrollo de tales explotaciones, y puedan considerarse incluidos entre los servicios enumerados en el primer párrafo del número 3º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 10 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-3º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion