Los talleres de reparación que prestan servicios en caso de siniestros cubiertos por póliza actúan como empresarios sujetos al IVA. El destinatario de la prestación —y por tanto obligado a soportar la repercusión— es quien actúa como contratante del servicio según la realidad económica de la operación. Cuando el asegurador paga directamente al taller por cuenta del asegurado, la calificación del destinatario depende de si el taller factura al asegurador (destinatario: asegurador) o al asegurado (destinatario: asegurado), determinándose por quién contrata efectivamente el servicio, no por quién lo financia.
Hechos
La entidad consultante presta servicios de renting, estando especializada en vehículos, bienes de equipo, tecnologías, equipos médicos e inmuebles.
En el caso de los vehículos, la entidad asume, en virtud del contrato de renting, el coste del mantenimiento y de la revisión periódica de los vehículos así como los costes derivados de eventuales averías o incidencias. Con este fin, tiene suscrito un seguro a todo riesgo con una compañía aseguradora.
Cuestión planteada
Destinatario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios de reparación prestados por los talleres de automóviles en los casos de siniestros cubiertos por la póliza de seguros.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado dos, de la citada Ley declara:
“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
En este mismo artículo, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
De acuerdo con lo anterior, los talleres que efectúen la reparación de los automóviles de la entidad consultante en los casos de siniestros cubiertos por la póliza de seguros tendrán la condición de empresarios o profesionales, estando sujetos tales servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que será necesario repercutir el mismo cuando dichos servicios sean prestados.
2.- La consultante desea conocer quién es el destinatario de las anteriores prestaciones de servicios, es decir, quién es el sujeto que ha de soportar la repercusión del Impuesto con ocasión de la prestación de los servicios de reparación de automóviles.
El apartado 2 del artículo 38 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre de 2003 (BOE de 18) establece lo siguiente:
“Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
(…)
2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.”.
En este sentido, el apartado uno del artículo 88 de la Ley 37/1992 establece que “los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.”.
Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.
Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.
Asimismo, según la señalada doctrina, cuando no resulte con claridad de los contratos suscritos, se considerará que las operaciones gravadas se realizan para quienes, con arreglo a Derecho, están obligados frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestación de las mismas (resolución de 23 de diciembre de 1986; Boletín Oficial del Estado del 31 de enero de 1987).
Tal y como se describe en el texto de la consulta, la entidad consultante asume, en virtud de los contratos de renting que suscribe, el mantenimiento y revisión periódica de los vehículos objeto de cada contrato, el cambio de neumáticos, las eventuales averías o incidencias y la asistencia en carretera.
De los pactos anteriores puede deducirse, a falta de otros elementos de prueba, que cuando alguno de los vehículos deba ser reparado, será la entidad consultante y no el arrendatario del vehículo la destinataria de los servicios de reparación.
No obstante, en el supuesto planteado, existe una particularidad adicional como es el hecho de que los vehículos arrendados se encuentran asegurados a todo riesgo por parte de una entidad aseguradora, por lo que cabe plantearse, asimismo, si es esta compañía o bien la entidad consultante la destinataria de los servicios de reparación prestados por el taller correspondiente.
En estos supuestos, el destinatario de la operación será la persona o entidad que así resulte de los pactos entre las partes, es decir, entre la compañía aseguradora y la entidad consultante (tomadora del seguro).
Si, de acuerdo con tales pactos, la destinataria de la operación fuese la compañía aseguradora, el taller que efectuase la reparación estaría obligado a repercutir el Impuesto a la citada empresa; en otro caso, la repercusión se haría al asegurado o persona destinataria real de la reparación.
Según se indica en el escrito de consulta, la prestación de la entidad aseguradora, consistente en pagar el coste de la reparación de los daños sufridos por un automóvil, se materializa en el abono a la entidad consultante de una indemnización por un importe equivalente al de la factura emitida por el taller correspondiente.
Asimismo, es la propia entidad consultante la que autoriza la realización de las reparaciones, bien de manera tácita, bien de manera expresa cuando el presupuesto del taller es distinto del peritado. En este último caso, es decir, cuando la reparación sea autorizada por un importe superior al del peritado por parte de la entidad aseguradora, será la entidad consultante la que deba cubrir la diferencia entre el coste final y el coste peritado y reembolsado por la entidad aseguradora.
Los trabajos de reparación deben efectuarse en los talleres de los concesionarios oficiales del fabricante del vehículo siniestrado, en los autorizados por el mismo o, por omisión, en los designados por la entidad consultante.
De todo lo anterior parece deducirse, a falta de otros elementos de prueba, que es la entidad consultante y no la compañía aseguradora, la destinataria de los servicios de reparación prestados por el taller correspondiente, sin perjuicio de que el pago efectivo de la contraprestación sea asumido, de forma indirecta, por la entidad aseguradora a través del pago de la correspondiente indemnización.
Lo anterior es independiente del hecho de que el coste de la póliza sea repercutido por la entidad consultante al arrendatario, ya que dicho importe forma parte de la contraprestación satisfecha por el arrendatario por los servicios de renting recibidos, formando, en consecuencia, parte de la base imponible de dicha operación. No se trata, en este caso, de suplidos, dado que tanto la tomadora del seguro como la asegurada es la entidad consultante.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 88-Uno-