La compensación por extinción de relación mercantil de servicios profesionales califica como rendimiento de actividad profesional sujeto a la reducción del 40% del artículo 30 LIRPF. La aplicación de esta reducción depende de si concurren los requisitos del artículo 24 RD 1775/2004: (i) si se cobra en único período, debe encajar en los supuestos tasados (específicamente, apartado b: indemnizaciones por cese de actividades económicas); (ii) si se percibe fraccionada, requiere que el cociente años de generación/períodos de fraccionamiento sea superior a dos. La DGT vincula la aplicación de la reducción a la configuración real del cobro (pago único vs. fraccionado) y al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos reglamentariamente.
Hechos
El consultante era socio de una entidad mercantil dedicada a la abogacía y venía prestando sus servicios como abogado a lo largo de los últimos seis años en relación mercantil (cuasilaboral en palabras del consultante), facturando unas cuantías mensuales y recibiendo un bonus en función de los pactos existentes entre las partes.
Con fecha 15 de febrero de 2006, ambas partes llegan a un acuerdo de separación y firman un convenio en el cual se regulan las condiciones de la extinción de las relaciones existentes. En las obligaciones económicas se regula una indemnización, o "compensación por la separación" cuantificada en 150.000 €, compensación que se articula a través de una factura cuyo concepto es el de indemnización por resolución del contrato de prestación de servicios.
Cuestión planteada
Aplicación a la citada compensación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 30 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Desde la consideración como rendimientos de actividades profesionales que procede otorgar a la compensación, pues —según resulta del escrito de consulta— responde a la extinción de la relación mercantil de prestación de servicios profesionales que el consultante mantenía con la entidad, la consulta planteada se concreta en la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece para “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade en un segundo párrafo que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), establece lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.
En cuanto a la consideración de esta compensación como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 24.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la compensación no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato o relación, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la compensación surge “ex novo” al suscribirse el denominado por las partes “acuerdo de separación voluntaria” y no cuando se inició la relación de arrendamiento o prestación de servicios, por lo que no existe período de generación.
Por tanto, a la compensación percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 30 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 30