Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportaciones a capital, operaciones vinculadas, artículo ... · DGT V0792-09
Consulta vinculante · V0792-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los "versamenti in conto futuro aumento di capitale" mantenidos por la sociedad española tras la adquisición de participaciones italianas deben calificarse como aportaciones a fondos propios (y por tanto, como mayor valor de la participación adquirida) o como préstamo en función de su naturaleza jurídica real según la legislación italiana aplicable; la DGT no se pronuncia de forma concluyente ante la insuficiencia de información, pero señala que la calificación tributaria debe atender a la sustancia económica de la operación, sin prejuzgar la aplicación del artículo 16 TRLIS o la recaracterización como intereses conforme al CDI España-Italia salvo que concurran elementos de operación retribuida sin justificación económica.

Aportaciones a capital operaciones vinculadas artículo 16 TRLIS interés normal de mercado CDI España-Italia calificación sustancial

Hechos

La consultante es una sociedad fiscalmente residente en España acogida al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

La consultante ha adquirido, mediante un contrato de compraventa la totalidad de las acciones de cuatro entidades residentes en Italia, cuyo objeto social es la producción, distribución y comercialización de aguas minerales para el consumo humano.

La operación incluía la adquisición por la consultante de los derechos inherentes a las aportaciones realizadas por el anterior titular de las acciones, a favor de tres de las cuatro sociedades italianas. Esas aportaciones ostentan la forma jurídica de "versamenti in conto futuro aumento di capitale".

Esta figura, prevista en la normativa contable italiana, se configura como una aportación realizada a una entidad por sus socios, de modo anticipado, en previsión de un futuro aumento de capital que la sociedad deberá adoptar formalmente con observancia de las normas que el Código Civil italiano ha establecido al efecto. Se trata, por lo tanto, de una reserva de capital que solamente puede ser destinada a un futuro aumento, y pasa a integrar el patrimonio neto de la entidad que la recibe.

Tales aportaciones no constituyen capital social hasta el momento en que tiene lugar el aumento del mismo, ni genera para el socio un derecho a la percepción de un interés o un derecho explícito a su reembolso. No cabe pactar remuneración alguna, y el reembolso no queda a la voluntad discrecional de la Junta de accionistas, dado que no podrá tener lugar hasta el momento en que se resuelva no ejecutar el aumento o, en el caso de que se previera una fecha límite para ejecutarlo, una vez transcurrida ésta.

En el presente caso no se prevé una fecha cierta o límite para el aumento de capital por parte de las participadas, de modo que el reembolso a la Consultante de las cantidades entregadas únicamente se producirá en caso de disolución y posterior liquidación de las Participadas. En ese momento, el reembolso se encuentra postergado al cobro de sus créditos por el resto de los acreedores de la sociedad.

Por otra parte, la consultante ha considerado en la adquisición de las participaciones que esa figura es asimilable a las aportaciones de los socios y, por tanto, ha registrado las mismas como mayor valor de adquisición de dichas participaciones.

Cuestión planteada

Se plantea el tratamiento tributario que estas operaciones tienen en sede de la sociedad española a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, en particular la posible consideración por parte de la Administración de estas operaciones como operaciones de préstamo retribuidas, y la aplicación a las mismas de un interés normal de mercado.

Contestación

En relación con el caso consultado, la consultante ha adquirido participaciones en tres entidades italianas, en las que dentro del precio de adquisición se incluyen los derechos inherentes a las aportaciones realizadas por el anterior titular en relación con el “versamenti in conto futuro aumento di capitale”. La cuestión a resolver es determinar si el mantenimiento de esas aportaciones formalizadas como “versamenti in conto futuro aumento di capitale” ha de considerarse, a efectos del Impuesto sobre Sociedades de la consultante, una partida de los fondos propios de cada entidad participada, y por tanto, un mayor valor de adquisición de las participaciones adquiridas, o bien un préstamo o crédito a cada una de las entidades italianas.

Antes de tratar la cuestión planteada, debe señalarse que esta Dirección General de Tributos no puede pronunciarse de forma concluyente sobre la misma, puesto que no dispone de toda la información relativa a las condiciones de la operación descrita en la consulta y las circunstancias en que se produce, lo que impide conocer su verdadera naturaleza.

El artículo 3 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS) dispone: “Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.”

El artículo 10.3 del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir el fraude fiscal, ratificado el 10 de abril de 1978 ( B.O de E, de 22 de diciembre de 1980), CDI entre España e Italia en adelante, dispone:”4. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, designa los rendimientos procedentes de acciones, acciones o derechos de goce, acciones de empresas de minas, partes de fundador u otros derechos de participación en beneficios, excepto de créditos, así como rendimientos de otras participaciones de capital análogos a los rendimientos de acciones por la legislación tributaria del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.”

El artículo 11.4. del mismo Convenio, prevé: “4. El término "intereses", empleado en el presente Artículo, designa los rendimientos de la deuda pública, de títulos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios, y de créditos de cualquier naturaleza, así como otros rendimientos que por la legislación tributaria del Estado Contratante del que procedan sean análogos a los rendimientos de sumas prestadas.”

La calificación conforme a la legislación del Estado de la fuente debe tomarse tal como dispone el propio Convenio, es decir, para determinar la potestad para gravar una renta y evitar que se produzca doble imposición.

Pero superado ese paso de determinar cual es el país competente para gravar una determinada renta, será la normativa del país en el que se integra la renta la que determine su calificación y la forma de someter a gravamen esa renta en el ámbito de su propia normativa.

En consecuencia, para el gravamen en el Estado de residencia de la entidad que percibe el rendimiento, en cuanto a la consideración o no como operación de préstamo, y la aplicación a la misma del interés normal de mercado, se aplicará la normativa española. De esta forma, para la calificación de la renta objeto de consulta será aplicable tanto la Ley General Tributaria, como lo dispuesto en la propia Ley del Impuesto de Sociedades.

Por tanto, en el caso de que la aportación objeto de consulta no tenga la consideración de obligación, esto es, de pasivo de acuerdo con los términos establecidos en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dicha aportación tendría la consideración de mayor valor de la participación a efectos contables y fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 16


Discusión
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