El alta en el grupo 842 (Servicios financieros y contables) no faculta para crear páginas web ni realizar diseño gráfico, actividades diferenciadas que requieren altas independientes conforme a la regla 4ª de la Instrucción de Tarifas del IAE. El principio de exclusividad de la cuota obliga a tributar separadamente por cada actividad económica ejercida en el mismo local, salvo que la normativa establezca expresamente lo contrario, lo que no concurre en este supuesto.
Hechos
Creación de páginas web y diseño gráfico.
Cuestión planteada
Se desea saber si el alta en el Grupo 842 de la sección primera de las Tarifas "Servicios financieros y contables" faculta para la creación de páginas web, y si incluiría además el diseño gráfico.
Contestación
1º) Como resulta de la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". Puesto en contacto este precepto con el apartado 1 de la regla 4ª y con el inciso final del apartado 3 de la regla 10ª, ambas de la misma Instrucción, disponiendo el primero que "con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción. se disponga otra cosa" y preceptuando el segundo que "si en un mismo local se ejercen varias actividades se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad", resulta lo siguiente:
- si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas sin exención al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente y tributar por todas y cada una de ellas.
- lo anterior no tendrá lugar cuando en la legislación del impuesto, en la Instrucción o en las Tarifas, se establezca expresamente que la tributación por cualquiera de dichas actividades permite el ejercicio y sin devengo de cuota adicional de todas, algunas o alguna de las demás actividades ejercitadas en dicho local por el sujeto pasivo.
2º) En base a lo expuesto debe indicarse que la entidad consultante que desea darse de alta en el grupo 842 de la sección primera de las Tarifas “Servicios financieros y contables”, que, según su nota adjunta, comprende la prestación de servicios, en principio a las empresas y organismos de contabilidad, teneduría de libros, censura de cuentas, auditoria, materia fiscal, económica y financiera y de otros servicios independientes de asesoría fiscal y contable, y que dicho grupo no faculta para la creación de páginas web, ni para la realización de diseño gráfico, deberá darse de alta, además, por dichas actividades en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:
- Por realizar la elaboración y diseño por encargo de las denominadas "páginas web" de Internet, constituyendo ésta una actividad diferenciada y con tratamiento formalmente independiente dentro de las Tarifas; en concreto deberá clasificarse, por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas, "Explotación electrónica por cuenta de terceros", y que comprende, de acuerdo con su nota adjunta, la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.
- Por el diseño gráfico, suponiendo que el mismo se realice por ordenador, por aplicación de la regla 8ª de la Instrucción, en el epígrafe 843.9, “Otros servicios técnicos n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Grupos 842 y 845, epígrafe 843.9 sección primera (Tarifas). Reglas 2ª,4ª.1, 8ª y 10ª.3 (Instrucción)