La venta de productos químicos para piscinas a comunidades de propietarios y a sociedades mercantiles dedicadas al mantenimiento de piscinas constituye comercio al por menor a efectos del IAE, por cuanto los adquirentes destinan tales productos al uso o consumo directo en sus propias instalaciones, sin integración en proceso productivo ni reventa, asimilándose a empresas de servicios cuyas compras no exceden la calificación minorista conforme a la doctrina de la DGT.
Hechos
El consultante se encuentra dado de alta en el epígrafe 663.4 de la sección primera de las Tarifas, por el ejercicio de la actividad de comercio al por menor de productos químicos para el cuidado de piscinas y acuarios.
Cuestión planteada
¿La venta a comunidades de propietarios con piscinas y la venta a sociedades limitadas o anónimas dedicadas al mantenimiento de piscinas se considera venta al por menor?
Contestación
En la regla 4ª, apartado 2, letra D), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se define el comercio al por menor, a los solos efectos del citado Impuesto, como el efectuado para el uso o consumo directo, teniendo igual consideración el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
Igualmente, a los mismos efectos, en la letra C) de la misma regla 4ª.2 se califica como comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
El criterio mantenido por este Centro Directivo en diversas contestaciones a consultas (por ejemplo: 1182, de 16 de febrero de 1995, 0495-03, de 8 de abril de 2003 y 1664-04, de 8 de septiembre de 2004) es considerar como comerciante minorista, en general, a aquél que vende sus productos a empresas que presten servicios de restauración tales como bares y restaurantes, y servicios de mantenimiento, así como empresas dedicadas a la construcción, y aquellas que venden a empresas industriales cuando se trate de elementos que no se integran en su proceso productivo propio o que se trate de productos que vayan a ser utilizados en el ejercicio normal de su actividad, como en los casos de las empresas constructoras y el de la venta de bebidas a cafés y bares, y tales productos no se destinen a la reventa, en ningún caso.
La venta de productos químicos para el cuidado de piscinas a comunidades de propietarios con piscinas y la venta a sociedades limitadas o anónimas dedicadas al mantenimiento de piscinas se considera comercio al por menor, ya que las comunidades de propietarios utilizarán dichos productos en sus propias instalaciones y las empresas dedicadas al mantenimiento de piscinas utilizarán los productos en el ejercicio normal de su actividad de mantenimiento, teniendo la consideración de productos destinados al consumo final.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 663.4, sección primera (Tarifas).