La residencia fiscal en España se determina conforme al art. 9.1 LIRPF por concurrencia de cualquiera de estos criterios: permanencia superior a 183 días en territorio español durante el año natural (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país; en jurisdicciones no cooperativas se exige prueba de permanencia en origen), o radicación en España del núcleo principal o base de actividades e intereses económicos de forma directa o indirecta. Existe presunción iuris tantum de residencia fiscal española cuando el cónyuge no separado legalmente o hijos menores dependientes residen habitualmente en España conforme a estos criterios.
Hechos
El consultante (nacional alemán, casado y residente en Alemania) expone que, a partir de 2023, su cónyuge e hijos menores de edad trasladarán su residencia de forma permanente a España. El consultante es propietario de un inmueble en España, adquirido en 2022, donde su familia vivirá. Por su parte, el consultante indica que continuaría residiendo en Alemania (en la vivienda en régimen de alquiler donde vienen residiendo), al tener allí su centro de intereses económicos, si bien visitaría regularmente a su familia en España (especialmente, en fines de semana y períodos libres de trabajo).
El consultante trabaja como periodista financiero autónomo en Alemania. Su actividad literaria la ejerce principalmente en un despacho propio en Alemania. Entre sus clientes, socios publicitarios y comerciales se encuentran exclusivamente editoriales y empresas alemanas. En España, el consultante no alquilará una oficina, ni creará un despacho en el inmueble español. Asimismo, no tendrá reuniones de negocios en España.
Además del inmueble en España, el consultante es propietario de varios inmuebles en Alemania y percibe ingresos por alquileres.
Añade que poseerá certificado de residencia fiscal alemán y las declaraciones del impuesto sobre la renta liquidadas en Alemania.
Cuestión planteada
Residencia fiscal del consultante.
Contestación
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicción no cooperativa), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el supuesto de fallecimiento del contribuyente, al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).
El consultante indica que, al residir su cónyuge e hijos menores de edad en España, le será de aplicación la referida presunción y pregunta por la suficiencia de ciertos elementos como prueba de su no residencia en España sino en Alemania, entre ellos, el que dispondrá de certificado de residencia fiscal en Alemania.
Como se ha indicado, dicha presunción admite prueba en contrario como, en el caso planteado, la aportación de un certificado de residencia fiscal en Alemania.
En cualquier caso, señalar que no corresponde a este Centro Directivo la valoración de las pruebas sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI Alemania
LIRPF, 35/2006, Art. 9.