Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IAE, actividad económica, grupo 061 ganad... · DGT V0793-22
Consulta vinculante · V0793-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compra, adiestramiento y venta de un caballo tras cinco años constituye actividad económica sujeta a IAE, clasificable en el grupo 061 (explotaciones de ganado caballar) y no en el epígrafe 619.8 (compraventa de ganado). Esta calificación en IAE determina que los rendimientos tributarán como rendimientos de actividades económicas en IRPF, siempre que concurra efectivamente el carácter empresarial en la operación (ordenación por cuenta propia de medios de producción/humanos con finalidad de intervención en producción o distribución).

Hecho imponible IAE actividad económica grupo 061 ganado caballar rendimientos de actividades económicas IRPF carácter empresarial

Hechos

Indica el consultante que se encuentra de alta en el epígrafe 979.4 de la sección primera (adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos). Al margen de dicha actividad, tiene la intención de comprar un caballo al que va a adiestrar para vender pasados unos cinco años aproximadamente.

Cuestión planteada

Tributación en IAE e IRPF de la compra y venta del caballo.

Contestación

Impuesto sobre Actividades Económicas

Se cuestiona respecto a este impuesto la sujeción y, en su caso, clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la operación consistente en la compra de un caballo y su venta después de su adiestramiento y transcurridos cinco años desde su adquisición. Se pregunta “si se tendría que dar de alta en la actividad de "Compraventa de ganado", epígrafe 619.8, para ejercer la actividad de compraventa de caballos o si se tendría que encuadrar en otro epígrafe más adecuado”.

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se halla definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los siguientes términos: "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”.

Y en el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL, en relación con la actividad económica sometida a gravamen, se señala lo siguiente: “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Según todo lo expuesto, la operación consistente en la compraventa de un caballo para su adiestramiento y su posterior venta transcurridos cinco años desde su adquisición constituye una actividad económica y, por tanto, sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo previsto por los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL.

En consecuencia y contestando a lo planteado por el consultante, la actividad objeto de consulta se clasifica en el grupo 061 de la sección primera, “Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal”, no procediendo su clasificación en el epígrafe 619.8, ya que en el mismo se clasificará aquella actividad de compraventa de ganado que no sea objeto ni producto de la actividad ganadera del propio sujeto pasivo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Partiendo de la calificación en el IAE, la calificación en el IRPF de los rendimientos correspondientes a la compra, adiestramiento y venta del caballo sería la de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para que esto sea posible resulta necesario que la compra, adiestramiento y venta del caballo constituya, a efectos del IRPF, una actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos que para dicha consideración establece el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), donde se dispone lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

No existiendo tal ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios —lo que constituye una cuestión de hecho, cuya determinación es ajena, por tanto, a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria—, la futura venta del caballo determinará en su momento una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de transmisión y adquisición, tal como resulta de lo dispuesto en los artículo 33.1 y 34 de la Ley del Impuesto, donde respectivamente se establece lo siguiente:

- “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

- “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 27 y 33


Discusión
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