Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención incapacidad permanente absoluta, prestaciones pl... · DGT V0794-10
Consulta vinculante · V0794-10
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La pensión de incapacidad permanente absoluta de la Seguridad Social está exenta conforme al artículo 7.f) LIRPF. Sin embargo, las prestaciones derivadas de planes de pensiones y seguros de invalidez no califican como sustitutivas o alternativas a la Seguridad Social, por lo que tributan íntegramente como rendimientos del trabajo, sin posibilidad de aplicar la exención del artículo 7.f) LIRPF dado su carácter privado y complementario.

Exención incapacidad permanente absoluta prestaciones planes de pensiones carácter complementario rendimientos del trabajo sustitución de Seguridad Social

Hechos

El consultante tiene reconocida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo desde octubre de 2008 y por ello cobra pensión de la Seguridad Social.

Además, en el año 2009 percibe la prestación de un plan de pensiones y de un seguro de invalidez.

Cuestión planteada

Si a estas prestaciones les resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.f) de la Ley 35/2006.

Contestación

El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que estarán exentas:

“f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.”

De acuerdo con dicho precepto, la pensión de incapacidad permanente absoluta percibida de la Seguridad Social estará exenta del impuesto; sin embargo, la prestación del plan de pensiones y la prestación del seguro de invalidez no están amparadas por la exención prevista en el artículo 7.f) antes reproducido, ya que no se trata de prestaciones sustitutivas o alternativas a las correspondientes a la Seguridad Social y, en consecuencia, están sometidas a tributación.

En este sentido, el artículo 1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), dispone que las prestaciones de planes de pensiones “no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllos.”

Finalmente, por lo que respecta a las dudas sobre la cumplimentación del modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo no es competente para informar sobre las casillas donde se deben declarar las rentas, por lo que deberá dirigirse a la Agencia Tributaria por ser asunto de su competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 7-f


Discusión
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